Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, S. 139. XXXI

Fecha30 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

SEGURA, C.H. S/ EXCARCELACIÓN. EXP. 5250.

S.C.S. 139.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del artículo 10° de la ley 24.390 -que excluye expresamente de los alcances de la mencionada norma a los imputados del delito previsto en el artículo 7° de la ley 23.737 y a aquellos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de esa misma ley-, y concedió la excarcelación a C.H.S. bajo caución juratoria, por aplicación de lo dispuesto en el art. 379, inc. 5° del Código de Procedimientos en Materia Penal, en función del art. 24 del Código Penal (reformado por el art.

7° de la ley 24.390).

Contra dicho pronunciamiento, el Sr. Fiscal de Cámara interpuso el recurso extraordinario que obra a fs.

231/237, el que fue concedido a fs. 243/244.

Es cierto que el art. 14 de la ley 48, exige como requisito para la procedencia de la vía extraordinaria federal, que la misma esté dirigida contra una sentencia definitiva, es decir aquella que pone fin al juicio o impide su continuación; y también es cierto que la decisión por la cual se concede la excarcelación del encartado no configura una sentencia definitiva en los términos de la referida ley.

Sin embargo, en determinados casos, corresponde no extremar el rigor en la interpretación de las normas referidas a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, ello a fin de no frustrar la debida protección de los

intereses de la sociedad a través del control constitucional que ejerce V.E. (Fallos: 248:189).

Y en este caso propicio tal proceder, pues considero que nos encontramos ante un claro supuesto de gravedad institucional generado por diversos factores que seguidamente expondré.

La declaración de inconstitucionalidad de una norma o de una parte de ella, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 286:76; 288:325 y 300:1087), máxime cuando la sanción de la disposición legal cuestionada deriva de los compromisos que en el orden internacional ha asumido la Nación.

Nuestro país, al adherir a la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (ley 24.072), se comprometió a adoptar medidas legislativas que aumenten la eficacia de la lucha contra esos delitos cometidos a escala internacional (art. 2, párrafo 1), y la norma cuya invalidez se declaró constituye un medio más, dentro de una serie de medidas adoptadas, para la concreción de aquellos fines.

La clara voluntad del legislador, de excluir al narcotraficante que organiza o financia el tráfico de drogas del nuevo régimen excarcelatorio y del cómputo de la prisión preventiva de la ley 24.390, así como aquellos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el art. 11 de la ley de estupefacientes, responde a la obligación de armonizar al derecho interno con el compromiso asumido por la Nación en la referida Convención de las Naciones Unidas celebrada en Viena el 19 de diciembre de 1988.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Cabe señalar, además, que la aludida lesión al principio de igualdad contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional, que a juicio del a quo implicaría la exclusión prevista en el artículo 10° de la ley 24.390, deriva de una errónea aplicación de aquel precepto, ya que como ha sostenido V.E., dicha garantía constitucional sólo comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones y que las distinciones establecidas por el legislador entre supuestos que estime distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos: 301:1094).

Y ha sido justamente una objetiva motivación -la lucha contra el narcotráfico-, la que condujo al legislador a distinguir a los imputados de esta clase de ilícitos, excluyéndolos de los alcances de la ley, como una forma más de cumplir los compromisos internacionales dirigidos a combatirlos. Es la norma internacional el sustento de la aludida distinción, al disponer expresamente que los Estados velarán por que sus tribunales tengan en cuenta la gravedad de los hechos al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos (art. 3°, párrafo 7°, de la Convención de Viena del 19 de diciembre de 1988).

Es por estas razones que el pronunciamiento que descalifica la norma que nos ocupa, suscita en el caso grave

dad institucional, en la medida en que de generalizarse el criterio que lo inspira, quedaría seriamente conculcado el interés de la sociedad toda -nacional e internacional-, en hacer efectiva la ley penal respecto de delitos de tal naturaleza y gravedad que han sido objeto de un tratamiento particularmente riguroso por parte del legislador en aras, precisamente, de ese mismo interés.

Por lo expuesto, mantengo en todos sus términos el recurso extraordinario interpuesto por el señor F. de Cámara, solicitando se lo declare admisible y se revoque la sentencia apelada.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 1995ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

S. 139. XXXI.

S., C.H. s/ excarcelación.

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Vistos los autos: "S., C.H. s/ excarcelación".

Considerando:

1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín concedió la excarcelación a C.H.S., mediante la aplicación de las disposiciones generales de la ley 24.390, para lo cual declaró la inconstitucionalidad del artículo 10 en cuanto vedaba tal posibilidad a quienes hubiesen incurrido en la agravante del art. 11 de la ley 23.737.

Esa inteligencia permitió dar por computados los dos tercios de la pena -no firme- a siete años de prisión que le había sido impuesta a S. en la misma fecha y, de esa forma, estar en condiciones de solicitar la libertad condicional (art. 13 del Código Penal). Sobre esa base concedió la excarcelación en los términos del art. 379, inc. 5°, del Código de Procedimientos en Materia Penal y dispuso remitir las actuaciones a primera instancia para que se inicien los trámites de la libertad condicional.

2°) Que el fiscal de la instancia interpuso recurso extraordinario por considerar que la norma del art.

10 de la ley 24.390 no era inconstitucional ya que no violaba la igualdad ante la ley. La excepción del art. 10 alega- se funda en otra disposición internacional suscripta por la Argentina, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, ley 24.072. Y las razones que tuvo el legislador para incluir la excepción no son revisables por vía judicial. S.

tiene que la declaración de inconstitucionalidad, que reputa arbitraria, importa un caso de gravedad institucional por comprometer a la Nación respecto de los compromisos internacionales suscriptos.

3°) Que si bien la resolución apelada, como principio, no constituye sentencia definitiva o equiparable a tal, en un caso en que también estaba en juego la inteligencia de la ley 24.390, esta Corte ha dicho que surge de un modo claro y manifiesto que las consecuencias de las resoluciones apeladas pueden traducir agravios de imposible o tardía reparación ulterior y que las cuestiones debatidas revisten gravedad institucional (causa R.7.XXX. "R., M.G. y C., E.E., procuradores fiscales de la C.S.J.N. s/ su recurso extraordinario en causa: 'A., J.F. y otros s/ contrabando de estupefacientes y otros delitos' -inc. de excarcelación de Ullua, E.S.-", resuelta el 6 de diciembre de 1994).

4°) Que en cuanto al fondo del asunto, esta Corte ha declarado la validez constitucional del artículo 10 de la ley 24.390 en una causa donde se habían planteado similares argumentos para reputarlo contrario a la Ley Fundamental (causa A.1.XXXI. "A., J.C. s/ excarcelación", resuelta el 19 de octubre de 1995), por lo que cabe remitirse a ella por razón de brevedad y, en consecuencia, descalificar la sentencia apelada.

Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P. General, se resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinario, la validez constitucional del art. 10 de la ley 24.390 y revocar la sentencia apelada. Devuélvanse

S. 139. XXXI.

S., C.H. s/ excarcelación. las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con los precedentes citados cuyas copias se agregarán a esta sentencia. Hágase saber. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. (su voto).

VO

S. 139. XXXI.

S., C.H. s/ excarcelación.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

Que sin perjuicio de adherirme a la opinión de la mayoría, considero oportuno remitirme a los considerandos 3°, 4° y 5° de mi voto del fallo dictado en la causa A.445.

XXVIII. "A., J.F. y otros s/ contrabando de estupefacientes y otros delitos", del 26 de diciembre de 1995.

Por lo expuesto, se declara procedente el recurso extraordinario, la validez constitucional del art. 10 de la ley 24.390, dejándose sin efecto la resolución impugnada.

H. saber y devuélvase al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. A.R.V..

DISI

S. 139. XXXI.

S., C.H. s/ excarcelación.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

Que el recurso extraordinario concedido a fs.

243/ 244, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se lo declara mal concedido. H. saber y devuélvase. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P..

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