Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, L. 109. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 109. XXIX.

RECURSO DE HECHO

L., J.F. c/ Ferrocarril General Belgrano.

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa L., J.F. c/ Ferrocarril General Belgrano", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente análoga a la resuelta el 28 de julio de 1994 in re: M.333.XXIV "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia de fs. 203/203 vta. de los autos principales, y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se declara comprendida a esta ejecución en el ámbito de la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberá remitirse la acreedora para la percepción de su crédito. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida (Fallos: 249:436). R. el depósito de fs. 25. Notifíquese con copia del precedente citado, agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - G.A.B. (su voto) - A.R.V. (su voto).

VO

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RECURSO DE HECHO

L., J.F. c/ Ferrocarril General Belgrano.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente análoga a la resuelta el 28 de julio de 1994 in re: M.333.XXIV "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos" -voto del juez B.-, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia de fs. 203/203 vta. de los autos principales y se declara que los honorarios en cuestión se encuentran incluidos en el régimen de consolidación previsto en la ley 23.982. Costas por su orden en todas las instancias, pues la dificultad del texto legal pudo inducir al profesional a sostener un criterio opuesto. R. el depósito de fs. 25. N., agréguese la queja al principal y remítase. A.B..

VO

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RECURSO DE HECHO

L., J.F. c/ Ferrocarril General Belgrano.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente análoga a la resuelta el 28 de julio de 1994 in re: M.333.XXIV "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos" -voto del juez B.-, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia de fs. 203/203 vta. de los autos principales y se declara que los honorarios en cuestión se encuentran incluidos en el régimen de consolidación previsto en la ley 23.982. Costas por su orden en todas las instancias, pues la dificultad del texto legal pudo inducir al profesional a sostener un criterio opuesto (art. 68, párrafo 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

R. el depósito de fs. 25. N., agréguese la queja al principal y remítase. G.A.B..

VO

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RECURSO DE HECHO

L., J.F. c/ Ferrocarril General Belgrano.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que, al confirmar el de primera instancia, declaró que los honorarios del letrado patrocinante del actor no estaban comprendidos en la ley 23.982, el apoderado de la empresa Ferrocarriles Argentinos interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja.

  2. ) Que, para así decidir, el tribunal a quo hizo suyos los fundamentos de la decisión de primera instancia, según los cuales no correspondía considerar alcanzados por el régimen de consolidación de deudas previsto en la ley 23.982 a los citados emolumentos, en razón de que, en el caso, el capital sobre el que versó la sentencia -y sus intereses- había quedado cancelado con anterioridad a la vigencia de esa ley mediante la percepción por la actora de dinero dado en pago por su contraria (confr. fs. 146 vta.), de modo que ningún justificativo existía para que los honorarios regulados corriesen una suerte diferente, cual sería la de que se los atendiera en la forma dispuesta por la referida ley, máxime ponderando que ello era lo que correspondía por aplicación del criterio sustentado por esta Corte en Fallos: 313: 1638, consistente en considerar a los honorarios judiciales como un accesorio del referido capital que debía seguir su misma suerte en el cobro.

  3. ) Que el pronunciamiento apelado es equiparable a definitivo a los fines del recurso extraordinario, pues el

    derecho a ampararse en el régimen de la ley 23.982, que invoca la demandada, no es susceptible de ulterior tutela en el curso del proceso. Por otra parte, el remedio es formalmente admisible toda vez que en autos se ha objetado el alcance de una norma de índole federal vinculada a una cuestión de innegable trascendencia, como es la contemplada en el art.

  4. de dicha ley, y la decisión impugnada ha sido contraria a la pretensión que el recurrente fundó en ella (art. 14, inc.

  5. , de la ley 48). Asimismo, cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457).

  6. ) Que esta Corte ya se ha pronunciado en el sentido de que la exégesis realizada en Fallos: 313:1638, no resulta inmediatamente aplicable a hipótesis como la que se presenta en el sub lite, no sólo porque el sistema de laley 23.982 afecta a un mayor número de situaciones que las contempladas por la ley 23.696 y su decreto reglamentario 1105/89, a punto tal que los supuestos allí previstos sólo constituyen uno de los casos mencionados en el art. 1° de la ley de consolidación (inciso b), sino también porque en el esquema de la denominada Ley de Reformas del Estado la accesoriedad de la obligación de pago de los honorarios respecto a la de abono de aquella otra cuyo cobro constituyó el objeto de la contienda judicial, era de naturaleza meramente instrumental y concebida únicamente para establecer una dependencia de la ejecución de la primera en relación a la eje

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    L., J.F. c/ Ferrocarril General Belgrano. cución de la segunda (in re: M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", considerandos 5° y 6° del voto de la mayoría, y considerando 8° del voto del juez B..

    Es decir, en la referida exégesis no se aludió a la accesoriedad de los honorarios profesionales respecto del capital de condena con el sentido que lo hace la ley de fondo en orden a las obligaciones accesorias, sino con el alcance específico de que allí se trataba, que no era otro que el atinente al sometimiento de la ejecución de los diversos aspectos implicados en la condena judicial a la misma suspensión que afectaba al trámite de la ejecutoria del capital, lo cual debía entenderse como una consecuencia directa de la aplicación de las concretas previsiones legales entonces en juego -arts. 50 de la ley 23.696 y 51 del decreto 1105/89- y no como una derivación de que se considerara que la obligación de pagar el capital sobre el que versó la sentencia era "la razón de la existencia" de la obligación de pagar los honorarios, y que por ello debía la primera considerarse la obligación principal y la segunda la accesoria en los términos del art. 523 del Código Civil.

  7. ) Que, aclarado lo anterior, cabe precisar las distintas razones por las cuales, de cualquier manera, no resulta jurídicamente apropiado calificar a la obligación de pagar los honorarios como accesoria de la obligación de cancelar el capital de condena sobre el que versó la sentencia. Precisión que se interpreta como fundamental para concluir por qué el crédito por honorarios profesionales a cargo del

    Estado tipifica en el inciso c) del art. 1° de la ley 23.982, y no en el siguiente que, justamente, alude a la consolidación de las obligaciones que sean accesorias de una consolidada.

    En ese sentido, se debe observar, ante todo, que si las funciones posibles del nexo de accesoriedad en las obligaciones accesorias son, según el régimen adoptado por nuestro Código Civil, asegurar el cumplimiento de la obligación principal por medio de la accesoria, o bien agregar algo al objeto de la obligación principal para hacerla más provechosa (B., Eduardo "Código Civil Anotado", t. III, pág. 431, n° 9, Bs. As., 1949), nada de ello se cumple en la hipótesis que aquí se considera. Por otra parte, entre las obligaciones de que se trata, no se aprecia ninguna subordinación sustantiva, en el sentido de que las vicisitudes que pudieran afectar a la obligación de pagar el capital de condena no se proyectan sobre la obligación de cancelar los honorarios regulados.

    Así, el cumplimiento de la condena dictada en favor del actor o reconviniente, no extingue el crédito del letrado, ni este último resulta afectado por la quita, la espera o la remisión que pudiera haber concedido la parte; no se aplica, pues, la regla contenida en el art. 525 del Código Civil. Resulta claro, asimismo, que si bien la acción para el cobro que compete a cada una de las aludidas obligaciones está sujeta a una similar prescripción liberatoria, ya que el derecho de exigir el pago de honorarios regulados se prescribe, al igual que la ejecutoria de la sentencia, por el término de diez años (art. 4023 del Código Civil), el plazo es individual para cada caso, pudiendo tener, consecuentemente, una distinta fecha de inicio, sin que el efecto de la suspen

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    L., J.F. c/ Ferrocarril General Belgrano. sión o interrupción que afecte a uno se propague al otro. Y, en fin, ambas responden a diversos regímenes en lo concerniente a la constitución en mora, curso de los intereses y actualización monetaria (arts. 49 y 61 de la ley 21.839), como a un diferente tratamiento legal en materia de privilegio para el cobro (arts. 3879, inc. 1°, y 3900 del Código Civil; art. 240 de la ley 24.522).

    Que, en suma, no existiendo ninguna interdependencia de la que pueda inferirse que se está en presencia de las obligaciones accesorias aludidas por los arts. 523 y sgtes. del Código Civil, se debe concluir que la de pagar honorarios es "principal".

  8. ) Que, en las condiciones expuestas, la obligación de pagar los emolumentos profesionales estará o no sometida al régimen de la consolidación según que ella misma constituya o no una obligación consolidable de acuerdo a la ley 23.982, lo cual se determinará sin consideración alguna acerca del carácter consolidable del capital de condena; y aun de que tal capital de condena no exista porque los honorarios se devengaron en un proceso que carece de un pronunciamiento condenatorio.

    Así, por ejemplo, aun cuando exista condena consolidable contra el Estado Nacional, los honorarios no resultarán alcanzados por la ley 23.982 si reconocen causa en trabajos cumplidos con posterioridad a la fecha de corte aludida por el art. 2° del decreto 2140/91. En cambio, si se refieren a tareas desarrolladas con anterioridad al 1 de abril de 1991, los honorarios quedarán "consolidados" no sólo, obvia

    mente, en los procesos cuyo capital de condena resulte consolidable, sino también en aquellos casos en que no hay condena ejecutable contra el Estado (por tratarse de una acción declarativa, por rechazo de la demanda, o haber el Estado actuado como demandante), tal como obiter dictum lo señaló esta Corte en el precedente "M." ya citado -considerando 12- y lo reiteró en N.149.XXII. "Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos" del 27 de octubre de 1994. Del mismo modo, quedarán afectados por las previsiones de la ley 23.982 los emolumentos -siempre que concurriese la exigencia temporal antes referida- devengados en procesos en que la condena no constituya una obligación de dar sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, sino en una obligación de hacer, vgr. de escriturar (in re:

    L.141.XXIV. "L.B., E. c/ Comisión Municipal de la Vivienda" del 4 de octubre de 1994). Asimismo, por razón de la ausencia de accesoriedad de que se viene hablando, y porque la novación establecida en el art. 17 de la ley 23.982 alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias referidas a obligaciones que hubieran resultado consolidables (art. 6° inc. a del decreto 2140/91), la consolidación del honorario pendiente de pago se producirá igualmente cuando, como ocurre en la especie, la sentencia de condena -relativa a una obligación consolidable- se hubiere cancelado mediante dinero circulante con anterioridad a la vigencia de la ley 23.982, siendo tal el supuesto fáctico que, precisamente, presentaba el recordado caso "M.". En fin, igual conclusión debe sostenerse para el supuesto en que el ente estatal se hubiera allanado a la demanda y dado en pago la suma reclamada con anterioridad a la vigencia de la ley de

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    RECURSO DE HECHO

    L., J.F. c/ Ferrocarril General Belgrano. consolidación.

  9. ) Que, en los ejemplos brindados precedentemente que no agotan el elenco de situaciones posibles, la respuesta es idéntica (consolidación del honorario correspondiente a trabajos desarrollados con anterioridad al 1 de abril de 1991) porque todos poseen un común denominador, consistente en que el crédito por la retribución constituye, por sí mismo y con independencia de toda consideración acerca de la existencia o no de un pronunciamiento que ordene el pago de una deuda consolidable, una condena dineraria contra el ente estatal, alcanzada por la ley 23.982.

    Y ello es así en efecto, porque el inciso c) del art. 1° de la referida ley incluye entre los créditos consolidados a los que sean o hayan sido reconocidos por pronunciamientos judiciales aunque no hubiere existido controversia; en consecuencia, desde que participa de tales características, y no es predicable respecto de él ninguna relación de accesoriedad, cabe aceptar que el crédito por honorarios regulados en juicio y a cargo del Estado se encuentra alcanzado por esa norma.

  10. ) Que como consecuencia de lo anterior, se infiere que el inciso d) del art. 1° de la ley 23.982 (que establece la consolidación de las obligaciones accesorias), no es la norma directamente llamada a decidir la cuestión aquí analizada.

    Tal precepto, en cambio, únicamente tiene trascendencia a los efectos de tener por también alcanzados por el régimen de la ley 23.982 a los intereses moratorios correspondientes al crédito por honorarios, pues tales conceptos sí constituyen una obligación accesoria de este último.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia de fs.

    203/203 vta. de los autos principales y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se declara que los honorarios en cuestión se encuentran incluidos en el régimen de consolidación previsto en la ley 23.982. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida. R. el depósito de fs. 25. N., agréguese la queja al principal y remítase. A.R.V..

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    L., J.F. c/ Ferrocarril General Belgrano.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente análoga a la resuelta el 28 de julio de 1994 in re: M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos" -disidencia de los jueces B. y P.-, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en todas las instancias, pues la dificultad del texto legal pudo inducir al recurrente a sostener un criterio opuesto. R. el depósito de fs. 25. N., agréguese la queja al principal y remítase.

    A.C.B. -E.S.P..

    DISI

    L. 109. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    L., J.F. c/ Ferrocarril General Belgrano.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente análoga a la resuelta el 28 de julio de 1994 in re: M.333.XXIV "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos" -disidencia del juez M.O.'Connor-, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia de fs. 203/203 vta. de los autos principales.

    Costas por su orden, pues la dificultad del texto legal pudo inducir al recurrente a sostener un criterio opuesto.

    R. el depósito de fs. 25. N., agréguese la queja al principal y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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