Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, B. 1. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Balian Propiedades Sociedad de Hecho s/ quiebra s/ incidente de revisión art. 38 L.C. al crédito de M.C..

    Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por H.D.B. en la causa Balian Propiedades Sociedad de Hecho s/ quiebra s/ incidente de revisión art.

    38 L.C. al crédito de M.C.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. H. saber al señor juez de la quiebra que el fallido adeuda el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que deberá hacerse efectivo en la oportunidad adecuada. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

  2. 1. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Balian Propiedades Sociedad de Hecho s/ quiebra s/ incidente de revisión art. 38 L.C. al crédito de M.C..

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al declarar bien denegados los recursos locales de nulidad e inaplicabilidad de ley, dejó firme el fallo de la cámara de apelaciones en virtud del cual se había rechazado el recurso de revisión deducido por el fallido en los términos del art. 38 de la ley 19.551, el concursado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

    2. ) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a este principio cuando la sentencia frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 312:426; 313:215; 315:1629).

    3. ) Que tal situación se configuró en el sub lite cuando la Corte provincial desestimó los recursos locales sobre la base del carácter no definitivo del fallo del tribunal a quo y por carecer el fallido de legitimación procesal.

    4. ) Que al fallar de este modo, el a quo no se hizo cargo de lo expuesto por el apelante -con cita de jurisprudencia de esta Corte- en cuanto a que la decisión impugna

      da, al no poder ser revisada por otra vía, producía los efectos de la cosa juzgada formal y material (Fallos: 315:

      2364 entre otros). Sobre el particular cabe recordar que esta Corte dijo que carece de significación la circunstancia de que se trate de un incidente tramitado en el contexto de un proceso concursal, pues ello no priva de singularidad a la contienda cuya resolución produce los efectos de la cosa juzgada en lo concerniente al crédito en discusión (art. 38, ley 19.551), con prescindencia de las alternativas del proceso universal (Fallos: 308:1250).

    5. ) Que, desde otro ángulo, resulta descalificable el razonamiento formulado por la Corte provincial para rechazar los recursos, fundado en la falta de legitimación del fallido, toda vez que la regla procesal que contiene el art.

      114 de la ley 19.551 no lo priva de ejercer el derecho constitucional de defensa de sus derechos -en el sub lite, su vocación al eventual remanente-, cuando no existe coincidencia entre sus intereses y los que debe sostener el síndico en su calidad de funcionario del concurso.

    6. ) Que, por otro lado, lo resuelto no constituye derivación razonada de la legislación vigente, en tanto la denegación de los recursos locales se sustenta en la presunta falta de legitimación procesal para interponer recursos de quien promovió la acción de revisión que concluyó en la sentencia apelada.

    7. ) Que, en tales condiciones, los defectos que presenta el pronunciamiento recurrido se traducen en la privación del derecho de defensa en juicio y de la garantía del debido proceso reconocidos por el art. 18 de la Constitución

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    RECURSO DE HECHO

    Balian Propiedades Sociedad de Hecho s/ quiebra s/ incidente de revisión art. 38 L.C. al crédito de M.C..

    Nacional. En consecuencia, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario deducido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

    DISI

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    Balian Propiedades Sociedad de Hecho s/ quiebra s/ incidente de revisión art. 38 L.C. al crédito de M.C..

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al declarar bien denegados los recursos locales de nulidad e inaplicabilidad de ley, dejó firme el fallo de la cámara de apelaciones en virtud del cual se había rechazado el incidente de revisión deducido por el fallido en los términos del art. 38 de la entonces vigente ley 19.551, el concursado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

    2. ) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a este principio cuando la sentencia frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 312:426; 313:215; 315:1629).

    3. ) Que tal situación se configuró en el sub lite cuando la Corte provincial desestimó los recursos locales exclusivamente sobre la base del carácter no definitivo del fallo del tribunal a quo, y por carecer el fallido de legitimación procesal.

    4. ) Que al decidir de ese modo, el a quo no se hizo cargo de lo expuesto por el apelante -con cita de juris

      prudencia de esta Corte- en cuanto a que la decisión impugnada, al no poder ser revisada por otra vía, producía los efectos de la cosa juzgada formal y material (Fallos: 315:

      2364 entre otros). Sobre el particular, cabe recordar que esta Corte dijo que carece de significación la circunstancia de que se trate de incidente tramitado en el contexto del proceso concursal, pues ello no priva de singularidad la contienda cuya resolución produce los efectos de la cosa juzgada en lo concerniente al crédito en discusión, con prescindencia de las alternativas del proceso universal (Fallos: 308:1250).

    5. ) Que, de otro lado, resulta descalificable el razonamiento formulado por la Corte provincial fundado en la falta de legitimación procesal del fallido, pues la pérdida de ella sólo se vincula a los bienes desapoderados (conf. art. 114 de la derogada ley 19.551, y actual art. 110, primera parte, de la ley 24.522), sin que se proyecte a su aptitud para participar en el período informativo de la quiebra, es decir, para intervenir como parte en las cuestiones vinculadas a la conformación de la masa pasiva, lo cual claramente resultaba del art. 194 de la ley 19.551 que, en lo pertinente, remitía a sus artículos 33 a 41, y que actualmente se encuentra expresamente previsto por el art. 110, último párrafo, de la ley 24.522.

    6. ) Que, en tales condiciones, los defectos que presenta el pronunciamiento recurrido se traducen en la privación del derecho de defensa en juicio y de la garantía del debido proceso reconocidos por el art. 18 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario deducido, pues media relación di

  5. 1. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Balian Propiedades Sociedad de Hecho s/ quiebra s/ incidente de revisión art. 38 L.C. al crédito de M.C.. recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. N.. A.R.V..

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