Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Abril de 1996, A. 579. XXXI

Fecha23 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 579. XXXI.

RECURSO DE HECHO

A., D.H. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

Buenos Aires, 23 de abril de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por L.S.L. (fiscal ante la Cámara Federal de la Seguridad Social) en la causa A., D.H. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra lo decidido por la Sala II de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación ordinaria solicitada en razón de considerar no probados en forma fehaciente los servicios denunciados a la orden de la Compañía Azucarera Tucumana Ingenio La Florida durante el período 1 de junio de 1950 al 31 de octubre de 1968, el señor representante del Ministerio Pupilar dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que aun cuando las objeciones planteadas por el apelante se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, aspectos que -por su naturaleza- resultan ajenos al remedio federal intentado, ello no es óbice para habilitar la instancia de excepción cuando, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio, la alzada omitió examinar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la correcta decisión del caso (Fallos: 303:1510; 304:810; 305:1616).

  3. ) Que, en efecto, el a quo no tuvo en cuenta que el peticionario había cuestionado la omisión del organismo

    de tomar las medidas adecuadas para verificar los referidos servicios, tales como citarlo para ofrecer testigos o a presentar nuevas pruebas, cuestión que revestía importancia toda vez que, al no haber tomado vista de las actuaciones administrativas, desconocía que la certificación de servicios acompañada sería considerada insuficiente.

  4. ) Que la cámara se fundó también en el acta labrada por el organismo de inspección del Ministerio de Trabajo que consignaba que el actor no figuraba en las planillas de liquidaciones de sueldos y jornales de esa empresa, pero no examinó los agravios que aludían a que dicho informe había sido realizado sobre la base de datos obtenidos de un lugar distinto al citado en la certificación de servicios como lugar de radicación de la fuente documental (fs. 7 y 17).

  5. ) Que, por lo demás, el tribunal omitió considerar en debida forma los agravios formulados por el Ministerio Público referentes a que el órgano previsional no había instado a la recurrente a ofrecer otras pruebas, como también que la empresa era la responsable de la falta de inscripción del trabajador en el organismo previsional, no obstante hallarse sustentados dichos planteos en principios de la materia en examen.

  6. ) Que la índole del tema en discusión imponía a los jueces de la causa proceder con extrema cautela en el desconocimiento de derechos que cuentan con amparo constitucional, por lo que las omisiones señaladas ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías superiores que se dicen vulneradas.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordina

    A. 579. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    A., D.H. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. rio y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

    DISI

    A. 579. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    A., D.H. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa.

    N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.N. -A.R.V..

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