Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Abril de 1996, F. 431. XXI

Fecha23 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 431. XXI.

ORIGINARIO

F.C.S. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes.

Buenos Aires, 23 de abril de 1996.

Vistos los autos: "F.C.S. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes", de los que Resulta:

I) Que a fs. 12/23 se presentan F.C.S. e Interconsul S.A. e inician demanda por cobro de pesos contra la Nación Argentina (Ministerio de Obras y Servicios Públicos-Secretaría de Estado de Recursos Hídricos), las provincias de Buenos Aires, Córdoba, La Pampa y Santa Fe y el Consejo Federal de Inversiones.

Dicen que en el mes de diciembre de 1980 la Secretaría de Transportes y Obras Públicas de la Nación, por intermedio de la Subsecretaría de Recursos Hídricos, llamó a un concurso de consultores nacionales para el "Estudio de prefactibilidad de esquemas alternativos para el aprovechamiento de los volúmenes de agua excedentes localizados en el área comprendida entre los paralelos 36° y 32° S y los meridianos 62° y 65° O".

Ese estudio tenía su origen en los desbordes periódicos del Río V y de los arroyos Santa Catalina, El Gato y otros que han anegado vastas zonas de las provincias demandadas, en particular, en la Provincia de Buenos Aires.

El 28 de junio de 1982, sustanciado el concurso aludido, se celebró un convenio entre el ministerio nacional citado y las provincias demandadas, a las que se agregó la de S.L., y se dispuso finalmente que el Consejo Federal

-de Inversiones celebrara con las actoras el contrato de sultoría para llevar a cabo el estudio de prefactibilidad, omendándole a este organismo interjurisdiccional el uimiento jurídico administrativo. Finalmente, el 4 de fero de 1983 se instrumentó definitivamente el contrato de a, como surge del expediente administrativo 598/82 de esa artición.

En esas condiciones, el consorcio consultor se de- ó a cumplir su cometido, durante cuya realización se susaron entre las partes numerosas diferencias que constan en expediente y a las que considera ahora innecesario aludir virtud de que el 28 de diciembre de 1984 se celebró un erdo transaccional -al que se denominó ADDENDA- mediante cual el consejo, en representación de los estados prociales y nacional, aprobó los trabajos presentados hasta fecha por el consorcio consultor, disponiéndose abonar la a de A 4.326,20, en valores de agosto de 1984, en concepto pago total de las cuotas adeudadas, hasta la décima lusive. Ese importe resultaba -según se hacía constar- de transacción de las pretensiones de las partes fundadas en distinta interpretación de las cláusulas del contrato ginal. Asimismo, se dispuso abonar al consorcio la suma de .330 en concepto de daño emergente, también a valores de sto de 1984. Esta última decisión importó, a su juicio, reconocimiento por parte de las demandadas del incumplinto de pago y consecuente estado de mora, y es sumamente ortante a los fines de considerar la conducta contractual las partes.

Agrega que, no obstante esa transacción, surgieron

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F.C.S. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes. nuevas diferencias a las que pasa a referirse.

Como se ha señalado, el acuerdo significó el pago de determinadas sumas de dinero efectuado en cheques no a la orden librados contra el Banco de la Provincia de La Pampa por A 5.990 y contra su similar de Mendoza por A 12.228,11, los que se depositaron el mismo día 28 de diciembre en la cuenta corriente 155.402/5 del Banco Comercial del Norte. Restaba abonar la suma de A 6.944,95, por lo que en los recibos extendidos se dejó constancia de que eran pagos a cuenta.

Empero -continúa- como el día 28 de diciembre fue viernes y el día 31 feriado bancario, los fondos recién estuvieron disponibles el 2 de enero de 1985, toda vez que el día 1 fue feriado nacional. Por lo tanto, los pagos del 28 de diciembre no fueron otra cosa que pagos a cuenta por los rubros mencionados en los incs. b y c del art. 1° de la ADDENDA.

Así las cosas -expresa- mediante notas de los días 8 y 9 de enero de 1985 reclamaron la actualización al mes de diciembre de 1984, o sea, al mes anterior al efectivo pago. Ello fue así por cuanto el medio de pago utilizado el día 28 importó para las actoras que sólo estuvieran en condiciones de disponer de los fondos en enero de 1985, por lo que el factor de corrección a tomar en cuenta debió ser el índice del mes de diciembre y no el de noviembre, y porque el saldo adeudado sólo se abonó con un cheque el 9 de enero de 1985.

Estos hechos dieron lugar a un recurso de revocatoria que no fue considerado por el consejo, el que en cambio-

- hizo lugar a la apelación en subsidio planteada ante la ta Permanente de ese organismo. Las razones jurídicas allí uestas son las que sustentan su actual reclamo y descansan damentalmente en la carencia de fuerza cancelatoria de la rega de un cheque, por lo que resultan parciales y justian el reajuste solicitado.

El segundo de los reclamos presenta, según se exsa a fs. 16 vta., tres aspectos como son la aplicación i- ítima -a juicio de las actoras- de multas por entregas ra de término de los informes correspondientes a las cuo- 13, 14 y 15, el congelamiento indebido de los índices acables a esas cuotas y la devolución sin actualización de importes de las multas por las cuotas 13 y 14. Estos hes tienen su origen en los términos de la ADDENDA.

El 28 de enero de 1985, en cumplimiento de los plaestablecidos, el consorcio hizo entrega a los comitentes borrador de estudio que fue considerado el 14 de febrero los señores ministros y secretarios de Estado de las procias, quienes lo aprobaron en general aunque con reserva "algunas observaciones puntuales". Se dispuso asimismo el o correspondiente. El día 28 el Consejo Federal de Invernes notificó al consorcio el acta de aquella reunión, de que surgía la recomendación de continuar "los estudios sola base de la alternativa 1 como solución de emergencia y realización inmediata". Ese mismo día, en horas de la de, representantes del consorcio participaron de una nión en la cual se consideraron aquellas reservas y se deeró acerca de una modificación a la alternativa 1 propuespor la Provincia de Buenos Aires por la cual "la

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F.C.S. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes. consultora deberá introducir una modificación conceptual a la obra prevista como alternativa 1", la que a juicio del consorcio implicaba utilizar un criterio totalmente opuesto al que se propiciaba en aquélla.

Ello hizo que las actoras advirtieran que esas modificaciones no constituían la alternativa 1 sino que importaban un cambio básico en su concepción, que la tornaba más semejante a la n° 2. La conducta asumida por los representantes técnicos de los comitentes difería así del criterio de sus funcionarios superiores, que el 14 de febrero habían escogido la alternativa 1, para inclinarse, en cambio, por una compatibilización de ésta con la n° 2.

Esa diferencia derivó en la ilegítima aplicación de multas por la que ahora reclama.

Desde un punto de vista jurídico -sostiene- la relación que las vinculó con las provincias demandadas y el ministerio nacional constituyó una locación de obra intelectual, por la que el comitente encarga al locador la realización de un opus que puede estar perfectamente definido inicialmente o que, como en este caso, debe surgir de un estudio de prefactibilidad a elaborar durante el desarrollo del vínculo contractual como consecuencia de los trabajos realizados por el locador. Ello implica que quienes debían elegir la encomienda entre las diversas alternativas propuestas eran los comitentes y que era a partir de esa elección que comenzaban a correr los plazos contractuales. En la especie, la decisión final se produjo en la reunión del 28 de febrero

-y fue notificada al consorcio el 15 de marzo de 1985. S. se definió la realidad del "opus" que no tenía objeto -como se ha dicho- la alternativa 1 sino la patibilización de aquélla con la n° 2, lo que significaba nueva tarea distinta a todas las propuestas.

De lo expuesto y de otras consideraciones que se etúan en la demanda se desprende el aspecto esencial de la erencia que enfrenta a las partes. Las actoras sostienen los plazos establecidos en la ADDENDA sólo comenzaron a rer a partir del 15 de marzo de 1985, fecha en la cual el sejo Federal de Inversiones notificó la decisión de los anismos superiores de elegir el desarrollo y estudio de la patibilización de las alternativas nros. 1 y 2, modifido de esta manera lo resuelto respecto de la elección de alternativa 1. En cambio, el consejo sostiene que los zos corren desde el 28 de febrero.

Sobre la base de este punto de vista es que se han icado las sanciones económicas. Al sostener el organismo cial que el consorcio no había cumplido en término su coido, se le impusieron multas retenidas de las cuotas 13, y 15 y se congelaron los índices de ajuste al mes anterior mes que se debía aplicar. Asimismo, se le restituyó, sin ualización, el importe de las multas retenidas de las tas 13 y 14. Todo ello configuró un serio e ilegal juicio económico para las actoras, que cuantifica a fs.

22.

Por último, impugna la retención por desagio sobre base de lo dispuesto en los arts. 2, 3 y 4 del decreto 6/85.

II) A fs. 125/137 contesta el Consejo Federal de

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Inversiones. Reconoce el llamado a concurso para adjudicar el estudio de prefactibilidad dispuesto como consecuencia del convenio celebrado entre la Nación y las provincias de Buenos Aires, Córdoba, La Pampa, S.L. y Santa Fe, pero sostiene que fue totalmente ajeno a su sustanciación y que sólo una vez adjudicado por la Secretaría de Transporte y Obras Públicas de la Nación se firmó el convenio del 18 de junio de 1982 por el cual se le encomendó -dado su carácter de organismo interjurisdiccional- la formalización del contrato con el consorcio consultor y que tomara a su cargo el seguimiento jurídico-administrativo.

Es evidente, entonces, que no puede adjudicársele el carácter de parte, lo que es reconocido -según sostienepor las actoras, al destacar en su demanda que el consejo fue un representante de los signatarios del acuerdo del año 1980. Agrega otras consideraciones sobre el particular y concluye que no debió ser demandado por cuanto sólo firmó el contrato por sus representadas, que le encomendaron el control de los trabajos, y que no fue parte contratante ni signataria del acuerdo, como que tampoco efectuó aportes ni era dueño de la obra. Sin perjuicio de esta postura, contesta la demanda.

En cuanto al primer reclamo de las actoras, sostiene que la cláusula 13a. del contrato establecía que el precio único y fijo que el Consejo Federal de Inversiones se comprometía a pagar se anticiparía parcialmente en las épocas y montos que se establecen en el anexo V; asimismo, que dicho precio se reajustaría "en función del índice que se

-establece en la cláusula cuadragésimo séptima, teniendo cuenta la variación que registre el mismo entre el índice e acordado 14.521.011 y el valor correspondiente al mes erior al del cumplimiento de las obligaciones que figuran el plan de pagos". También se acordó -agrega- que los os quedarían a disposición de la consultora dentro de los z días hábiles del cumplimiento de las condiciones estacidas. De tal manera "no hay pagos inmediatos, sino que se pone el libramiento del pago y que, en consecuencia, el cuito administrativo comienza con la autorización de pago, ue con la confección de la orden de pago y finaliza con el ramiento y entrega del cheque". Trámite -afirma- "al que le fijó un plazo máximo de diez días hábiles".

Pasa luego a considerar los términos de la transacn llevada a cabo el 28 de diciembre de 1984 y asigna imtancia a lo expuesto por las actoras en la síntesis de ncidencias, donde señalan que las partes convenían en que cifras acordadas debían ser reajustadas a la fecha de su ctivo pago, con el empleo del mismo índice de actualizan del contrato. Ello implica -a su juicio- que los pagos eriores a la firma de la transacción serían objeto de reate según lo previsto en el convenio original. De allí exe como conclusión que los pagos efectuados se llevaron a o dentro del plazo de diez días previsto contractualmente artir de la fecha de la aprobación de los trabajos que fien el día 28 de diciembre de 1984 y que el cálculo de aclización debe efectuarse sobre la base de los índices del de noviembre, como las actoras lo admiten en sus liquidanes de fs. 1062 y 1063 del expediente administrativo. Por

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F.C.S. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes. lo demás, al hacerse efectivos los cheques que instrumentaron los pagos el mismo día del libramiento, asumen carácter cancelatorio. En suma, la vigencia subsistente del convenio y en especial su art. 13 restan valor a los argumentos de la demanda.

En cuanto al segundo de los reclamos, afirma que es errónea la interpretación efectuada por las actoras por cuanto los plazos se reanudaron automáticamente a partir de la fecha de la transacción, lo que implica que deben computarse desde entonces y no, como lo pretenden aquéllas, sobre la base de que medió una nueva alternativa que le impedía cumplir con los plazos originales.

Por último, rechaza los argumentos tendientes a desvirtuar la aplicación del desagio por cuanto el consejo ajustó su proceder al decreto 1096/85.

III) A fs. 152/157 contesta el Estado Nacional.

Sostiene que el convenio que suscita las cuestiones litigiosas aquí debatidas sólo vincula al consorcio consultor y al Consejo Federal de Inversiones, por lo que es improcedente la demanda a su respecto.

IV) A fs. 166/169 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Opone la falta de legitimación pasiva por cuanto el Consejo Federal de Inversiones asumió el carácter de contratante por derecho propio y el acuerdo por él celebrado carece de efectos vinculantes para las provincias. Sostiene que no son responsables del desempeño del consejo, que asumió el seguimiento jurídico administrativo del contrato pese

-a las reservas y deslindes de responsabilidad que hicielas provincias. Destaca que cumplió con los aportes ecoicos correspondientes.

V) A fs. 188/194 contesta demanda en términos suscialmente análogos a los expresados por el Consejo Federal Inversiones.

VI) A fs. 186 la Provincia de Santa Fe opone falta legitimación pasiva.

VII) A fs. 196/205 contesta la Provincia de La Pamadhiriéndose en lo sustancial a los argumentos vertidos el consejo en su responde.

VIII) Por último, a fs. 224/229 se presenta la Procia de Córdoba. Opone la defensa de falta de acción por nto las cuestiones litigiosas se suscitaron entre el cono y el consorcio consultor y la existencia de una obligan de allegar fondos no basta para otorgar a las provincias carácter de parte. Por otro lado, contesta demanda en minos básicamente similares a los ya expuestos por los tantes codemandados.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que corresponde en primer término considerar defensas de falta de legitimación pasiva opuestas por las vincias demandadas que, al igual que el Consejo Federal de ersiones -aunque con distinto fundamento-, niegan que enten el carácter de parte. La singular situación nteada requiere el estudio de los antecedentes del caso.

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    A fs. 4/5 del expediente 598/82 del Consejo Federal de Inversiones obra una copia del acuerdo celebrado por las autoridades de las provincias de Buenos Aires, Córdoba, La Pampa, S.L. y Santa Fe y el subsecretario de Recursos Hídricos de la Nación en el que disponían realizar el "Estudio de prefactibilidad de esquemas alternativos para el aprovechamiento de los volúmenes de aguas excedentes localizados en el área comprendida entre los paralelos 36° y 32° S y los meridianos 62° y 65° O", en cuya financiación las provincias y la repartición nacional que suscribían el convenio participarían en la proporción prevista en el artículo segundo. Se encomendaba asimismo a la subsecretaría "el llamado a concurso de antecedentes de acuerdo a los Términos de Referencia que se agregan en anexo separado" y el "manejo de los fondos comprometidos" (arts. 3° y 4°). Por otro lado, se creaba una comisión ad hoc cuya tarea sería establecer "las bases generales que permitan a la Subsecretaría de Recursos Hídricos la confección del pliego de condiciones", aprobar éste, "intervenir en la evaluación de las presentaciones de los concursantes" y "realizar el seguimiento del estudio para su posterior aprobación" (art. 5°).

    Poco después, el 28 de junio de 1982 (ver fs. 7/ 8), los gobernadores de esas provincias y el ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación, conjuntamente con el secretario general del consejo, procedieron a ratificar "en todo aquello que no se modifique por el presente" el acuerdo y disponen que el consejo "celebrará con el consorcio 'Franklin Consult Sociedad Anónima Consultora e Interconsul Socie

    -dad Anónima' la contratación correspondiente al estu- ... asumiendo en consecuencia su seguimiento jurídico-adistrativo". Otras cláusulas establecían que la "aprobación cial y total de los trabajos a realizar en el Estudio será ctuada por ese... (organismo) previa consulta con la isión ad hoc constituida en el artículo 5° del convenio 22 de mayo de 1980, de acuerdo a la misión atribuida a la ma" y ponían a su cargo la administración de los fondos ts. 3° y 4°). Cabría acotar que para el cumplimiento de a encomienda, el consejo recibió aportes de los natarios, como surge de fs. 21/30, y que fue informándoles los pasos cumplidos (ver fs. 31/46). De esa manera, el 17 diciembre de 1982 hizo saber a los funcionarios vinciales y nacionales que suscribieron el acta respectiva estado de los trámites a la vez que actualizó el monto de aportes pertinentes (fs. 113). El 4 de febrero de 1983, consejo contrató a los consorcios actores en cumplimiento acuerdo del 28 de junio ya mencionado (fs. 119/120).

    A lo largo del desarrollo del contrato los signatas del acuerdo fueron informados por el consejo de sus alnativas, entre ellas las presentaciones de los informes r por ejemplo, fs. 165/166, 211/216), lo que ocasionó las niones de la comisión ad hoc creada por el convenio del 22 mayo de 1980 a cuyo cargo, como se recordará, estaba la obación del contrato (ver fs. 233/237, 273/279, 317, /332, 390/395, 413/416, 469/470, 488/489, 541/550, /565, 570/576 -donde se desaprueba el 5° informe de avan- 635/639, 651/656, 670/672, 680/681, 693/694, 756/760,

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    819/822, 868/871). Asimismo, y en lo que concierne a la renegociación del contrato que culminó con la firma del acta del 28 de diciembre, las signatarias del acuerdo inicial aprobaron las bases de la negociación y autorizaron expresamente al consejo para celebrar la transacción y modificar los términos contractuales (ver fs. 964/969, acta del 13 de diciembre de 1984 de fs. 1086/1091). Finalmente, en el acta ya recordada del 28 de ese mes por la que se dispone "celebrar un acuerdo transaccional y modificar el contrato", se hace mérito de que tal determinación se lleva a cabo "de conformidad con lo decidido mediante acta del 13 de diciembre por los representantes de las provincias de Buenos Aires, Córdoba, La Pampa, Santa Fe y la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación; actuando el Consejo Federal de Inversiones como mandatario de los mismos".

    Del conjunto de antecedentes reseñados puede concluirse que la intervención de las provincias y del Estado Nacional por medio de la Subsecretaría de Recursos Hídricos justifica el carácter que se les atribuye en la demanda y el rechazo de la falta de legitimación pasiva que plantearon. Distinta solución cabe en lo que respecta al Consejo Federal de Inversiones, cuya capacidad de decisión aparece limitada por los términos convenidos que ubican su rol en la condición de un mandatario (Fallos: 315:1299).

  3. ) Que la controversia que enfrenta a las partes tiene su origen en las diferencias interpretativas que les suscitan las claúsulas contenidas en el acuerdo celebrado el 28 de diciembre de 1984 para poner fin a los conflictos ori

    -ginados durante el desarrollo de los trabajos encomendaa la parte actora.

    Esas diferencias son las que define la demandante su escrito de fs. 12/23 y obedecen a un triple orden de lamos, para cuya dilucidación habrá que considerar los alces del acuerdo transaccional previsto en el acápite 1 del a mencionada y las modificaciones del contrato primitivo se incorporan en el acápite 2 de ese documento, al que partes denominan ADDENDA, que obra a fs. 1058/1060 del ediente administrativo del Consejo Federal de Inversiones 598/82 y es citado asimismo por el perito designado de cio, ingeniero L.A.G., en su informe de fs.

    /522.

    El primero de esos puntos reconoce como antecedente situación que el perito ubica en el numeral 3.5.2. de su orme titulado "el período de paralización" (fs. 464), en que reproduce constancias del expediente administrativo ado demostrativas de los inconvenientes producidos durante desarrollo de la encomienda. Entre ellas, resulta ortante la decisión de los signatarios del convenio del 21 mayo de 1984 que reconoce la necesidad de resolver sobre trabajos paralizados y buscar la renegociación del trato y el arbitraje para solucionar diferencias. Esa deminación generó una importante actividad administrativa, re la que cabe destacar el dictamen de la Asesoría Jurídidel Consejo Federal de Inversiones que reconoce la exiscia de importes adeudados a la actora, lo que es admitido los signatarios del convenio (ver fs. 913/935 del expente administrativo), y la apertura de instancias de nego

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    F.C.S. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes. ciación sobre cuyas bases se expide nuevamente el asesor jurídico aconsejando -en lo que aquí interesaabonar las sumas adeudadas convenidas en la transacción y las indemnizaciones por gastos improductivos (ver fs. 470 del peritaje del ingeniero G..

    Esa propuesta es aprobada por los representantes de los signatarios del convenio el 13 de diciembre de 1984 (ver fs. 1023/1028), en el cual reconocen el monto de su deuda (fs. 1028), por lo que finalmente el Consejo Federal de Inversiones y la parte actora emiten el documento de fs.

    1058/1060 del expediente administrativo (fs. 346/348 de estos autos) en el que llegan a un acuerdo transaccional por el que se disponía abonar "al consorcio consultor, la suma de $a. 4.326.205 a valores de agosto de 1984 en concepto de pago total de lo adeudado hasta el presente" importe que "resulta de la transacción de las pretensiones de las partes, fundada en una diferente interpretación de los alcances de las cláusulas decimotercera y cuadragésimo séptima del contrato, sobre actualización del precio" y la suma de $a. 8.330.000 -a valores de aquella misma fecha- en concepto de daño emergente como consecuencia del perjuicio reconocido al consorcio (ver puntos b y c del acápite 1).

    En cumplimiento de ello, el consejo emitió tres cheques, uno contra el Banco de La Pampa (N° 1.535.494) y dos contra el Banco de Mendoza (Nros. 142.684 y 142.683), imputados como pago a cuenta por las actoras (ver fs. 1061 y 1068). Estas sostienen que los pagos efectuados asumen esa

    -condición por cuanto el medio de pago elegido hizo que sumas respectivas sólo estuvieran disponibles en enero de 5, por lo que el factor de corrección de la depreciación etaria que debe considerarse es el índice del mes de iembre de 1984 y no el de noviembre de ese año, que fue el lizado. La entrega de un cheque -afirman- carece de fuerza celatoria.

    Las demandadas, y en particular el Consejo Federal Inversiones, cuestionan esta interpretación y sostienen la icación de los plazos previstos en el contrato original dispone que los pagos tienen para su efectivización un zo de diez días a partir del cumplimiento de las condines establecidas en el plan respectivo (cláusula 13 del venio, anexo V, Plan de Pagos). Por lo tanto "no hay pagos ediatos, sino que se dispone el libramiento del pago y,... consecuencia, el circuito administrativo comienza con la orización de pago, sigue con la confección de la orden de o, y finaliza con el libramiento y entrega del cheque. mite al que se le fijó un plazo máximo de diez días iles" (fs. 129/129 vta.). Por ello sostiene que abonó en mino.

  4. ) Que la postura asumida por las demandadas no ece correcta. Las previsiones contractuales invocadas alual cumplimiento normal de las condiciones estipuladas, contemplan un cronograma de pagos compatible con la pretación de los informes que debía entregar el consorcio, como surge del anexo V (ver fs. 89/90 y 112), y no resulaplicables a los términos incondicionados de una transacn que reconoce pagos basados en deudas por mora.

    En efecto, una interpretación racional de la llama

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    F.C.S. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes. da "ADDENDA" permite distinguir en su contenido dos aspectos diferenciados: uno, el atinente a la liquidación de la deuda en virtud de una transacción sin condicionamiento de pago y a la que se arriba en razón del estado de mora de los comitentes; y otro que importa una modificación a algunos términos del contrato subsistente, que sí contempla respecto del futuro mantener el plazo de diez días para las previsiones ordinarias de pagos (acápite 2, puntos b y c).

  5. ) Que aun en el marco contractual, si se entendiera aplicable a la transacción, no asiste razón a las demandadas. En efecto, la recordada cláusula 13a. dispone que los reajustes de precio se practiquen tomando en cuenta "el valor correspondiente al mes anterior al del cumplimiento de las condiciones que figuran en el plan de pagos" (ver anexo V). Al emitir como medio de pago los cheques en cuestión, el Consejo Federal debió prever que los montos estarían disponibles para los acreedores en enero de 1985, lo que conduce a reconocer como "mes anterior al del cumplimiento de la condición" a diciembre de 1984.

  6. ) Que la solución a que se arriba resulta encuadrada en la doctrina establecida por el Tribunal en cuanto al reconocimiento de la depreciación monetaria, que ha admitido con base, sustancialmente, en el imperativo constitucional de "afianzar la justicia" y en el derecho de igual raigambre- de propiedad (Fallos: 312:2373). En esas circunstan

    -cias resulta irrelevante la omisión de reservas sobre el to, que por el criterio restrictivo con que debe ser inpretada en atención a la naturaleza de la materia, no asuel carácter de una renuncia tácita de derechos patrimonia- (causa citada, considerando 7°).

    Estas consideraciones justifican la condición de o parcial atribuida en los recibos de fs. 1061 y 1068 y en nota de fs. 1070 -todas de las actuaciones administraas- si se advierte que no ha mediado un cumplimiento intel de la obligación con sus consiguientes efectos liberatos (causa y considerando citados) y tornan procedente el mero de los reclamos.

    Tal interpretación encuentra sustento en el princide que los contratos deben celebrarse, interpretarse y eutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuio y previsión, aplicable en el ámbito del derecho administivo (Fallos: 314:491, causa N.132.XXII "Necon S.A. c/ ección Nacional de Vialidad s/ ordinario", sentencia del 4 junio de 1991).

  7. ) Que el estudio del segundo de los agravios de parte actora requiere acudir al informe técnico elaborado el perito designado de oficio, ingeniero L.A.G.. su extenso trabajo, el experto ha reseñado los antecedendel contrato y la génesis de la encomienda para considesi existió por parte del consorcio un incumplimiento en plazos de entrega que justificara la aplicación de sannes. La naturaleza específica del tema obliga a otorgar oritaria importancia al dictamen pericial.

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    El ingeniero G. explica que, como consecuencia de las intensas precipitaciones pluviales que aquejaron a regiones de las provincias de S.L., Córdoba, La Pampa, Buenos Aires y Santa Fe, el 22 de mayo de 1980 se celebró un acuerdo interprovincial de interés nacional, cuyo objeto fue realizar el ya mencionado estudio de prefactibilidad.

    Como anexo a ese convenio se incorporó un documento titulado "Términos de Referencia", donde se definen los propósitos que deberá tener en cuenta el estudio, entre ellos el de lograr el aprovechamiento de aquellas aguas para satisfacer el consumo humano, desalinizar las tierras o mejorar su productividad (fs. 448 vta. y más específicamente fs. 450 vta./451). Para satisfacer esos objetivos se elaboró un pliego de bases y condiciones que fue tenido en cuenta por el consorcio adjudicatario de la respectiva licitación, el que elaboró y definió esquemas alternativos que consideran los aspectos descriptos a fs.

    452/459. Los diversos episodios que jalonan la relación entre el consorcio adjudicatario y los comitentes son descriptos por el ingeniero G., quien hace mérito, igualmente, de los conflictos suscitados y del acuerdo de fecha 28 de diciembre de 1984.

    Más adelante se refiere en el acápite 3.5.5 (fs.

    475 vta.) a lo que califica como "la divergencia" originada a raíz de la reunión celebrada el 14 de febrero de 1985 sobre la que vuelve a fs. 505/509. Interesa señalar que en cumplimiento de los objetivos perseguidos por el estudio se elaboraron cinco alternativas reseñadas a fs. 489 vta./497, las

    -que figuran en el borrador de estudio presentado tras el erdo alcanzado el 28 de enero de 1985.

    El 14 de febrero de ese año, los representantes de provincias signatarias, conjuntamente con autoridades nanales, se reunieron para considerar ese borrador (fs.

    8/1121, expte. adm. fs. 506 de esta causa). Del acta antada surge que "no merece observaciones de fondo y que ponde al compromiso contraído con el CFI" aunque sí algude carácter puntual que se pondrán en conocimiento de la sultora oportunamente. Se señala que la posibilidad de ivar las aguas del río Quinto como se propone en la alteriva 1 parece apoyable como solución de emergencia y de lización inmediata "por lo que se deberá requerir a la sultora que profundice sus estudios sobre la misma" (punto En una nueva reunión, llevada a cabo el 28 de fero, la Provincia de Buenos Aires sostuvo que "la consultodeberá introducir una modificación conceptual a la obra vista en Justo Daract (alternativa I) adoptándose un terio totalmente opuesto al allí propiciado, de tal modo el canal funcione solamente ante eventos extraordinarios" os representantes de La Pampa y S.L. plantearon otras puestas. Según el ingeniero G., la consultora sostuvo con las modificaciones que se discutían ya no era la ernativa 1 seleccionada según el acta del 14 de febrero la cabía profundizar, ya que aquellas propuestas importaban sólo una modificación conceptual de funcionamiento sino un bio básico en la concepción de la solución que la tornaba semejante a la alternativa 2 que a la 1. Así mientras en reunión del 14 de febrero se eligió la

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    F.C.S. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes. alternativa 1, en la del 28 de ese mes se indicó compatibilizar las alternativas 1 y 2. Tal situación importó una modificación de la encomienda y determinó la elaboración de nuevas alternativas definidas como 1-2A, 1- 2B y 1-2C. Esas circunstancias influyen en el cómputo de los plazos de entrega de los sucesivos informes por cuanto, mientras a juicio de los signatarios rigen los previstos en el acuerdo del 28 de diciembre de 1984, la consultora sostiene que sólo lo hacen a partir del 15 de marzo de 1985, oportunidad en que se le comunicaron las nuevas directivas. Esta divergencia es sobre la que el perito debe expedirse a los fines de acreditar la improcedencia de las sanciones aplicadas por retrasos en las entregas a la actora y que dan origen al reclamo denominado 2° en su demanda.

  8. ) Que a juicio del ingeniero G., la alternativa 1 procura la derivación de los excedentes regulables a un cuenco utilizado como reservorio, de donde es posible captarlos para extender el abastecimiento de agua potable a un mayor número de poblaciones de la provincia de La Pampa, que las comprendidas en la red de acueductos. Los saldos de los excesos no regulados se conducirían hasta los cuencos al sudeste de La Amarga para ser eliminados por evaporación. A su vez, las directivas impartidas al actor y notificadas el 15 de marzo de 1985 suponen modificaciones con respecto a las que surgen de los "Términos de Referencia", de modo tal que aquéllas "no son compatibles con ninguna de las cinco elaboradas inicialmente: sus fines son diferentes, incluso difieren de lo que expresa el título del llamado a concurso, como

    -objetivo principal, cual es el aprovechamiento de los exentes" y obedecen a una decisión de carácter político. De forma, las cinco alternativas iniciales "no son compatis con los objetivos a que se refieren las directivas que ron lugar a las identificadas como 1-2A, 1-2B y 1-2C ni as con las previstas en los 'Términos de Referencia'" (fs.

    /514 vta.).

    El acta del 14 de febrero -continúa el experto- rea el estudio de las alternativas presentadas por el actor juntamente con el borrador de estudio de las que se eligió n° 1. Tal decisión determinó la eliminación de las tantes, a la vez que permite calificar como "nueva" cualer alternativa posterior, como lo fueron las 1-2A, 1-2B y C (fs. 514 vta.) Más adelante el ingeniero G. responde específiente a los cuestionarios propuestos por las partes. Así orma ante el requerimiento de la actora que las alternati- 1 y 2, cuya compatibilización debía estudiarse a sugerende los signatarios conforme el acta del 28 de febrero de 5, presentaban "modalidades de solución que se excluyen uamente" por lo que no pueden compatibilizarse (fs. 515), ue si bien tienen como elemento común el ingreso de excetes a la Provincia de Buenos Aires siguiendo aproximadate el cauce actual del río Quinto, sus funciones son distas (fs. 515 vta.). A su vez, contestando el punto I del stionario de la demandada, responde que "las alternativas 2 estaban incluidas en el estudio por adecuarse a los eamientos y directivas establecidas en el contrato y por stituir una respuesta válida a la situación en que se ontraba la zona noroeste de la Provincia de Buenos Ai

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    F.C.S. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes. res", en tanto "las alternativas 1-2A, 1-2B y 1-2C no están incluidas en el estudio por no dar respuesta completa ni al aprovechamiento de los excedentes ni a la eliminación de los perjuicios que ellos originan con el grado de seguridad compatible con el desarrollo económico de la zona". Al mismo tiempo, preguntado sobre si la encomienda significaba el relevamiento de todas las modalidades de solución del problema de los excedentes, contestó afirmativamente pero agregó que ello no implicaba el desarrollo de todas. Tal desarrollo -sostiene- sólo era razonable respecto de un número acotado de modalidades compatibles con las posibilidades de realización (fs. 517 vta./518). Por último, afirma que la alternativa "seleccionada" no sólo no aparece en la propuesta del consultor ni en el esquema que la acompaña por no encuadrar en los lineamientos previstos en los "Términos de Referencia" porque carecía de carácter prioritario o necesario. Por tal razón, de haberse planteado esta alternativa durante la realización de los trabajos sostiene a fs. 518 vta- no debió ser necesariamente considerada.

  9. ) Que las conclusiones del perito G. no se han visto desvirtuadas por las impugnaciones y los pedidos de explicaciones efectuadas por las demandadas en fs. 574/ 578, 580/582 y 606/617, que fueron respondidas por el experto de modo que este Tribunal estima satisfactorio. En efecto: en fs. 593/596 el perito dio fundadas explicaciones acerca del criterio empleado para considerar la existencia de alternativas nuevas, en función de los Términos de Referen

    -cia incorporados con fecha 28 de febrero de 1985, y las ones por las que estima que éstos difieren de los originamente fijados en el pliego, según lo expresado en el punto de su informe. En fs. 597/604 dio también adecuado tamiento a diversas observaciones formuladas, desde una spectiva que ratifica la coherencia del dictamen produci- En tales condiciones, cabe reconocer validez a las consiones del experto para la decisión de aspectos que reeren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores ifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos. Por tanto, apreciado el peritaje en los términos del art. 476 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta isivo para resolver el segundo reclamo de la actora y para onocer la improcedencia de las multas, sustentada en una ónea interpretación del cómputo de los plazos de sentación de los informes. Este criterio encuentra, asimo, fundamento en los principios interpretativos invocados el considerando 6°, in fine.

    10) Que el último aspecto a considerar radica en la eción que merece a las actoras la retención en concepto de agio efectuada al abonársele la cuota 16. Sostienen, a tal cto, la oposición que plantearon mediante la nota 4420 del de noviembre de 1985, por la que declararon ejercer la ión prevista en los arts. 2, 3 y 4 del decreto 1726/85 (v.

    1573 del expediente administrativo).

    Las defensas intentadas por las demandadas en cuana la inaplicabilidad de ese régimen de excepción al sub e, no pueden tener acogida. En efecto, las particularida

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    F.C.S. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes. des con que fue realizado el negocio no enervan dilucidada ya la actuación que cupo al Consejo Federal de Inversiones- los efectos que cabe asignar a la participación del Estado Nacional en calidad de contratante. Por otra parte, la índole de los trabajos encomendados no permite excluir al contrato sub examine de las disposiciones del decreto 1726/85 y normas concordantes, que temporalmente resultan igualmente aplicables, en tanto la última de las etapas previstas se cumplió dentro de su ámbito de vigencia, puesto que la "Versión Impresa del Estudio Definitivo" fue entregada el 12 de agosto de 1985 (v. fs. 1499 del expediente administrativo) y aprobada el 27 del mismo mes y año.

    Por lo expuesto, la demanda ha de prosperar en el aspecto indicado, por los montos que resulten de la liquidación que se practicará oportunamente.

    11) Que, establecida así la procedencia de la pretensión en los términos de los considerandos que anteceden, corresponde fijar las pautas que se deberán seguir a fin de determinar el quantum de lo adeudado.

    De tal manera, los importes reclamados en los rubros I y II del escrito inicial, cuya estimación económica no han objetado las demandadas, deberán ser reajustados al 1 de abril de 1991 según los índices de precios mayoristas no agropecuarios. Los intereses se liquidarán hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual y de allí en más hasta el efectivo pago, se devengarán los que correspondan, según la legislación que resulte aplicable (C.58.XXIII "Consultora

    -Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional Vialidad", sentencia del 23 de febrero de 1993).

    En cuanto al reclamo individualizado por la actora o rubro III, deberá practicarse liquidación de conformidad lo previsto en las normas que se declaran aplicables al o. La depreciación monetaria y los intereses se calcularán la forma precedentemente indicada.

    Por ello, se decide: 1) Hacer lugar a la demanda seguida tra la Nación Argentina y las provincias de Buenos Aires, doba, La Pampa y Santa Fe, a quienes se condena a pagar en proporciones establecidas en el acuerdo del 22 de mayo de 0 y dentro del plazo de treinta días, la suma que resulte la liquidación que se practicará según lo dispuesto en el siderando 11 de la presente. Con costas a las codemandadas t. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2) hazar la demanda interpuesta contra el Consejo Federal de ersiones. Con costas (art. 68, código citado). ifíquese, devuélvanse los expedientes administrativos mpañados y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE ONNOR (en disidencia parcial) - C.S.F. (en disicia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -- E.S.R.-.G.A.F.L.-.G.A.B. (por voto) - A.R.V..

    COPIA VO

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    F.C.S. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que los considerandos 1° al 4° y 6° al 11, constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con el que suscribe este voto, quedando el considerando 5° en los siguientes términos:

    Que si bien los cheques se entregaron el 28 de diciembre, habiendo el acreedor optado por depositarlos en lugar de cobrarlos en ventanilla, esta Corte ha decidido que el empleo de los índices del mes anterior, como mecanismo de actualización, tiende a obtener un resultado que pondere objetivamente -en la mejor medida posible- una realidad dada; mas cuando la aplicación de aquéllos vuelve injusto el resultado frente a la realidad económica, ésta debe prevalecer sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas (Fallos: 314:478 y sus citas).

    En tal sentido debe ponderarse que si aun el cómputo de la depreciación monetaria debe efectuarse al 28 de diciembre de 1984, a esa fecha ya había transcurrido casi en su totalidad el mencionado mes, razón por la cual no resulta adecuado aplicar el índice del mes anterior (Fallos: 313:821).

    En consecuencia, por las particulares circunstancias del caso corresponde acoger parcialmente la demanda debiéndose hacer el cálculo de la actualización utilizando el índice de diciembre y computar la depreciación monetaria

    -acaecida hasta el 28 de diciembre de 1984.

    Por ello, se decide: I.H. lugar a la demanda seguida tra la Nación Argentina y las provincias de Buenos Aires, doba, La Pampa y Santa Fe, a quienes se condena a pagar en proporciones establecidas en el acuerdo del 22 de mayo de 0 y dentro del plazo de treinta días, la suma que resulte la liquidación que se practicará según lo dispuesto en el siderando 11 de la presente. Con costas a las codemandadas t. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Rechazar la demanda interpuesta contra el Consejo Federal Inversiones. Con costas (art. 68, código citado). ifíquese, devuélvanse los expedientes administrativos mpañados y, oportunamente, archívese. G.A.B..

    COPIA DISI

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    F.C.S. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON C.S.F. Considerando:

  10. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  11. ) Que corresponde en primer término considerar las defensas de falta de legitimación pasiva opuestas por las provincias demandadas que, al igual que el Consejo Federal de Inversiones -aunque con distinto fundamentoniegan que ostenten el carácter de parte. La singular situación planteada requiere el estudio de los antecedentes del caso.

    A fs. 4/5 del expediente 598/82 del Consejo Federal de Inversiones obra una copia del acuerdo celebrado por las autoridades de las provincias de Buenos Aires, Córdoba, La Pampa, S.L. y Santa Fe y el subsecretario de Recursos Hídricos de la Nación en el que disponían realizar el "Estudio de prefactibilidad de esquemas alternativos para el aprovechamiento de los volúmenes de aguas excedentes localizados en el área comprendida entre los paralelos 36° y 32° S y los meridianos 62° y 65° O", en cuya financiación las provincias y la repartición nacional que suscribían el convenio participarían en la proporción prevista en el artículo segundo. Se encomendaba asimismo a la subsecretaría "el llamado a concurso de antecedentes de acuerdo a los Términos de Referencia que se agregan en anexo separado" y el "manejo de los fon

    -dos comprometidos" (arts. 3 y 4). Por otro lado, se creauna comisión ad hoc cuya tarea sería establecer "las bases erales que permitan a la Subsecretaría de Recursos ricos la confección del pliego de condiciones", aprobar e, "intervenir en la evaluación de las presentaciones de concursantes" y "realizar el seguimiento del estudio para posterior aprobación" (art. 5°).

    Poco después, el 28 de junio de 1982 (ver fs. 7/8), gobernadores de esas provincias y el ministro de Obras y vicios Públicos de la Nación, conjuntamente con el retario general del consejo, procedieron a ratificar "en o aquello que no se modifique por el presente" el acuerdo isponen que el consejo "celebrará con el consorcio anklin Consult Sociedad Anónima Consultora e Interconsul iedad Anónima' la contratación correspondiente al estu- ... asumiendo en consecuencia su seguimiento jurídico-adistrativo". Otras cláusulas establecían que la "aprobación cial y total de los trabajos a realizar en el Estudio será ctuada por ese... (organismo) previa consulta con la isión ad hoc constituida en el artículo 5° del convenio 22 de mayo de 1980, de acuerdo a la misión atribuida a la ma" y ponían a su cargo la administración de los fondos ts. 3° y 4°). Cabría acotar que para el cumplimiento de a encomienda, el consejo recibió aportes de los natarios, como surge de fs. 21/30, y que fue informándoles los pasos cumplidos (ver fs. 31/46). De esa manera, el 17 diciembre de 1982 hizo saber a los funcionarios vinciales y nacionales que suscribieron el acta respectiva estado de los trámites a la vez que actualizó el monto de aportes pertinentes (fs. 113). El 4 de febrero de 1983, consejo contrató a los consorcios actores en cumpli

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    F.C.S. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes. miento del acuerdo del 28 de junio ya mencionado (fs.

    119/120).

    A lo largo del desarrollo del contrato los signatarios del acuerdo fueron informados por el consejo de sus alternativas, entre ellas las presentaciones de los informes (ver por ejemplo, fs. 165/166, 211/216), lo que ocasionó las reuniones de la comisión ad hoc creada por el convenio del 22 de mayo de 1980 a cuyo cargo, como se recordará, estaba la aprobación del contrato (ver fs.

    233/237, 273/279, 317, 327/332, 390/395, 413/416, 469/470, 488/489, 541/550, 563/565, 570/576 -donde se desaprueba el 5° informe de avance- 635/639, 651/656, 670/672, 680/681, 693/694, 756/760, 819/822, 868/871). Asimismo, y en lo que concierne a la renegociación del contrato que culminó con la firma del acta del 28 de diciembre, las signatarias del acuerdo inicial aprobaron las bases de la negociación y autorizaron expresamente al consejo para celebrar la transacción y modificar los términos contractuales (ver fs.

    964/969, acta del 13 de diciembre de 1984 de fs.

    1086/1091). Finalmente, en el acta ya recordada del 28 de ese mes por la que se dispone "celebrar un acuerdo transaccional y modificar el contrato", se hace mérito de que tal determinación se lleva a cabo "de conformidad con lo decidido mediante acta del 13 de diciembre por los representantes de las provincias de Buenos Aires, Córdoba, La Pampa, Santa Fe y la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación, actuando el Consejo Federal de Inversiones como mandatario de los mismos".

    Del conjunto de antecedentes reseñados puede concluirse que la intervención de las provincias y del Estado

    -Nacional por medio de la Subsecretaría de Recursos Hídrijustifica el carácter que se les atribuye en la demanda y rechazo de la falta de legitimación pasiva que plantearon. tinta solución cabe en lo que respecta al Consejo Federal Inversiones, cuya capacidad de decisión aparece limitada los términos convenidos que ubican su rol en la condición un mandatario (Fallos: 315:1299).

  12. ) Que la controversia que enfrenta a las partes ne su origen en las diferencias interpretativas que les citan las claúsulas contenidas en el acuerdo celebrado el de diciembre de 1984 para poner fin a los conflictos oriados durante el desarrollo de los trabajos encomendados a parte actora.

    Esas diferencias son las que define la demandante su escrito de fs. 12/23 y obedecen a un triple orden de lamos, para cuya dilucidación habrá que considerar los alces del acuerdo transaccional previsto en el acápite 1 del a mencionada y las modificaciones del contrato primitivo se incorporan en el acápite 2 de ese documento, al que partes denominan ADDENDA, que obra a fs. 1058/60 del ediente administrativo del Consejo Federal de Inversiones 598/82 y es citado asimismo por el perito designado de oio, ingeniero L.A.G., en su informe de fs. 316/ .

    El primero de esos puntos reconoce como antecedente situación que el perito ubica en el numeral 3.5.2. de su orme titulado "el período de paralización" (fs. 464), en que reproduce constancias del expediente administrativo ado demostrativas de los inconvenientes producidos du

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    F.C.S. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes. rante el desarrollo de la encomienda. Entre ellas, resulta importante la decisión de los signatarios del convenio del 21 de mayo de 1984 que reconoce la necesidad de resolver sobre los trabajos paralizados y buscar la renegociación del contrato y el arbitraje para solucionar diferencias. Esa determinación generó una importante actividad administrativa, entre la que cabe destacar el dictamen de la Asesoría Jurídica del Consejo Federal de Inversiones que reconoce la existencia de importes adeudados a la actora, lo que es admitido por los signatarios del convenio (ver fs. 913/935 del expediente administrativo), y la apertura de instancias de negociación sobre cuyas bases se expide nuevamente el asesor jurídico aconsejando -en lo que aquí interesa- abonar las sumas adeudadas convenidas en la transacción y las indemnizaciones por gastos improductivos (ver fs. 470 del peritaje del ingeniero G..

    Esa propuesta es aprobada por los representantes de los signatarios del convenio el 13 de diciembre de 1984 (ver fs. 1023/1028), en el cual reconocen el monto de su deuda (fs. 1028), por lo que finalmente el Consejo Federal de Inversiones y la parte actora emiten el documento de fs.

    1058/1060 del expediente administrativo (fs. 346/348 de estos autos) en el que llegan a un acuerdo transaccional por el que se disponía abonar "al consorcio consultor, la suma de $a. 4.326.205 a valores de agosto de 1984 en concepto de pago total de lo adeudado hasta el presente" importe que "resulta de la transacción de las pretensiones de las partes, fundada en una diferente interpretación de los alcances de las cláusulas decimotercera y cuadragésimo séptima del con

    -trato, sobre actualización del precio" y la suma de $a.

    30.000 -a valores de aquella misma fecha- en concepto de o emergente como consecuencia del perjuicio reconocido al sorcio (ver puntos b y c del acápite 1).

    En cumplimiento de ello, el consejo emitió tres ques, uno contra el Banco de La Pampa (N° 1.535.494) y dos tra el Banco de Mendoza (Nros. 142.684 y 142.683), utados como pago a cuenta por las actoras (ver fs. 1061 y 8). Estas sostienen que los pagos efectuados asumen esa dición por cuanto el medio de pago elegido hizo que las as respectivas sólo estuvieran disponibles en enero de 5, por lo que el factor de corrección de la depreciación etaria que debe considerarse es el índice del mes de iembre de 1984 y no el de noviembre de ese año, que fue el lizado. La entrega de un cheque -afirman- carece de fuerza celatoria.

    Las demandadas, y en particular el Consejo Federal Inversiones, cuestionan esta interpretación y sostienen la icación de los plazos previstos en el contrato original dispone que los pagos tienen para su efectivización un zo de diez días a partir del cumplimiento de las condines establecidas en el plan respectivo (cláusula 13 del venio, anexo V, Plan de Pagos). Por lo tanto "no hay pagos ediatos sino que se dispone el libramiento del pago y, en consecuencia, el circuito administrativo comienza con autorización de pago, sigue con la confección de la orden pago, y finaliza con el libramiento y entrega del cheque. mite al que se le fijó un plazo máximo de diez días iles" (fs. 129/129 vta.). Por ello sostiene que abonó en mino.

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    F.C.S. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes.

  13. ) Que las previsiones contractuales invocadas aluden al cumplimiento normal de las condiciones estipuladas que contemplan un cronograma de pagos compatible con la presentación de los informes que debía entregar el consorcio, tal como surge del anexo V (ver fs.

    89/90 y 112), y no resultan aplicables a los términos incondicionados de una transacción que reconoce pagos basados en deudas por mora.

    En efecto, una interpretación racional de la llamada "ADDENDA" permite distinguir en su contenido dos aspectos diferenciados: uno, el atinente a la liquidación de la deuda en virtud de una transacción sin condicionamiento de pago y a la que se arriba en razón del estado de mora de los comitentes; y otro que importa una modificación a algunos términos del contrato subsistente, que sí contempla respecto del futuro mantener el plazo de diez días para las previsiones ordinarias de pagos (acápite 2, puntos b y c).

  14. ) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que asiste razón a las demandadas cuando alegan en su descargo la circunstancia de que ambos cheques podían haber sido cobrados el mismo día en que fueron entregados y que por lo menos uno de ellos fue debitado de su cuenta corriente el día 28 de diciembre. Esa afirmación se ve corroborada por el informe del banco girado (fs. 1201 del expediente administrativo) y el extracto de cuenta corriente (fs. 1202), y no se opone a la información producida por el banco en que fue depositado el cheque -que declara que los fondos se encontraron disponibles a partir del 2 de enero de 1985 a las diez de la mañana (fs. 1257)-, ya que se refiere a un aspecto distinto de la misma operación, relativo a la oportunidad

    -en que los fondos pudieron ser extraídos de la cuenta de cliente.

    La demora en la percepción de los fondos obedeció, ún las constancias de autos, a que la actora eligió, entre diversos modos posibles de cobrar los cheques, el de ositarlos en su propia cuenta -abierta en otra entidad caria-, procedimiento que necesariamente insume mayor mpo, ya que exige una operación de "clearing".

    Por consiguiente, no cabe responsabilizar a las andadas por tal demora, desde que el acreedor pudo haber rado los cheques por ventanilla el mismo día en que le ron entregados, y si no lo hizo fue porque voluntariamente ó por un procedimiento más complejo y de menor celeridad, que conduce a la desestimación de la demanda en el aspecto minado.

  15. ) Que el estudio del segundo de los agravios de parte actora requiere acudir al informe técnico elaborado el perito designado de oficio, ingeniero L.A.G.. su extenso trabajo, el experto ha reseñado los antecedendel contrato y la génesis de la encomienda para considesi existió por parte del consorcio un incumplimiento en plazos de entrega que justificara la aplicación de sannes. La naturaleza específica del tema obliga a otorgar oritaria importancia al dictamen pericial.

    El ingeniero G. explica que, como consecuencia las intensas precipitaciones pluviales que aquejaron a iones de las provincias de S.L., Córdoba, La Pampa, nos Aires y Santa Fe, el 22 de mayo de 1980 se celebró un erdo interprovincial de interés nacional, cuyo objeto fue

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    F.C.S. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes. realizar el ya mencionado estudio de prefactibilidad.

    Como anexo a ese convenio se incorporó un documento titulado "Términos de Referencia", donde se definen los propósitos que deberá tener en cuenta el estudio, entre ellos el de lograr el aprovechamiento de aquellas aguas para satisfacer el consumo humano, desalinizar las tierras o mejorar su productividad (fs. 448 vta. y más específicamente fs. 450 vta./451). Para satisfacer esos objetivos se elaboró un pliego de bases y condiciones que fue tenido en cuenta por el consorcio adjudicatario de la respectiva licitación, el que elaboró y definió esquemas alternativos que consideran los aspectos descriptos a fs.

    452/459. Los diversos episodios que jalonan la relación entre el consorcio adjudicatario y los comitentes son descriptos por el ingeniero G., quien hace mérito, igualmente, de los conflictos suscitados y del acuerdo de fecha 28 de diciembre de 1984.

    Más adelante se refiere en el acápite 3.5.5 (fs.

    475 vta.) a lo que califica como "la divergencia" originada a raíz de la reunión celebrada el 14 de febrero de 1985 sobre la que vuelve a fs. 505/509. Interesa señalar que en cumplimiento de los objetivos perseguidos por el estudio se elaboraron cinco alternativas reseñadas a fs. 489 vta./497, las que figuran en el borrador de estudio presentado tras el acuerdo alcanzado el 28 de enero de 1985.

    El 14 de febrero de ese año, los representantes de las provincias signatarias, conjuntamente con autoridades nacionales se reunieron para considerar ese borrador (fs. 1118/ 1121, expte. adm. fs. 506 de esta causa). Del acta levantada surge que "no merece observaciones de fondo y que responde

    -al compromiso contraído con el CFI" aunque sí algunas de ácter puntual que se pondrán en conocimiento de la consula oportunamente. Se señala que la posibilidad de derivar aguas del río Quinto como se propone en la alternativa 1 ece apoyable como solución de emergencia y de realización ediata "por lo que se deberá requerir a la consultora que fundice sus estudios sobre la misma" (punto 4).

    En una nueva reunión, llevada a cabo el 28 de fero, la Provincia de Buenos Aires sostuvo que "la consultodeberá introducir una modificación conceptual a la obra vista en Justo Daract (alternativa I) adoptándose un terio totalmente opuesto al allí propiciado, de tal modo el canal funcione solamente ante eventos extraordinarios" os representantes de La Pampa y S.L. plantearon otras puestas. Según el ingeniero G., la consultora sostuvo con las modificaciones que se discutían ya no era la ernativa 1 seleccionada según el acta del 14 de febrero la cabía profundizar, ya que aquellas propuestas importaban sólo una modificación conceptual de funcionamiento sino un bio básico en la concepción de la solución que la tornaba semejante a la alternativa 2 que a la 1. Así mientras en reunión del 14 de febrero se eligió la alternativa 1, en del 28 de ese mes se indicó compatibilizar las ernativas 1 y 2. Tal situación importó una modificación de encomienda y determinó la elaboración de nuevas ernativas definidas como 1-2A, 1-2B y 1-2C. Esas cirstancias influyen en el cómputo de los plazos de entrega los sucesivos informes por cuanto, mientras a juicio de signatarios rigen los previstos en el acuerdo del 28 de

    F. 431. XXI.

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    F.C.S. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes. diciembre de 1984, la consultora sostiene que sólo lo hacen a partir del 15 de marzo de 1985, oportunidad en que se le comunicaron las nuevas directivas. Esta divergencia es sobre la que el perito debe expedirse a los fines de acreditar la improcedencia de las sanciones aplicadas por retrasos en las entregas a la actora y que dan origen al reclamo denominado 2° en su demanda.

  16. ) Que a juicio del ingeniero G., la alternativa 1 procura la derivación de los excedentes regulables a un cuenco utilizado como reservorio, de donde es posible captarlos para extender el abastecimiento de agua potable a un mayor número de poblaciones de la provincia de La Pampa, que las comprendidas en la red de acueductos. Los saldos de los excesos no regulados se conducirían hasta los cuencos al sudeste de La Amarga para ser eliminados por evaporación. A su vez, las directivas impartidas al actor y notificadas el 15 de marzo de 1985 suponen modificaciones con respecto a las que surgen de los "Términos de Referencia", de modo tal que aquéllas "no son compatibles con ninguna de las cinco elaboradas inicialmente: sus fines son diferentes, incluso difieren de lo que expresa el título del llamado a concurso, como objetivo principal, cual es el aprovechamiento de los excedentes" y obedecen a una decisión de carácter político. De tal forma, las cinco alternativas iniciales "no son compatibles con los objetivos a que se refieren las directivas que dieron lugar a las identificadas como 1-2A, 1-2B y 1-2C ni éstas con las previstas en los 'Términos de Referencia'" (fs. 514/514 vta.).

    El acta del 14 de febrero -continúa el expertorevela el estudio de las alternativas presentadas por el actor

    -conjuntamente con el borrador de estudio de las que se gió la n° 1. Tal decisión determinó la eliminación de las tantes, a la vez que permite calificar como "nueva" cualer alternativa posterior, como lo fueron las 1-2A, 1-2B y C (fs. 514 vta.) Más adelante el ingeniero G. responde específiente a los cuestionarios propuestos por las partes. Así orma ante el requerimiento de la actora que las alternati- 1 y 2, cuya compatibilización debía estudiarse a sugerende los signatarios conforme el acta del 28 de febrero de 5, presentaban "modalidades de solución que se excluyen uamente" por lo que no pueden compatibilizarse (fs. 515), ue si bien tienen como elemento común el ingreso de excetes a la Provincia de Buenos Aires siguiendo aproximadate el cauce actual del río Quinto, sus funciones son distas (fs. 515 vta.). A su vez, contestando el punto I del stionario de la demandada, responde que "las alternativas 2 estaban incluidas en el estudio por adecuarse a los eamientos y directivas establecidas en el contrato por stituir una respuesta válida a la situación en que se ontraba la zona noroeste de la provincia de Buenos Aires", tanto "las alternativas 1-2A, 1-2B y 1-2C no están luidas en el estudio por no dar respuesta completa ni al ovechamiento de los excedentes ni a la eliminación de los juicios que ellos originan con el grado de seguridad comible con el desarrollo económico de la zona". Al mismo mpo, preguntado sobre si la encomienda significaba el reamiento de todas las modalidades de solución del problema los excedentes, contestó afirmativamente pero agregó que o no implicaba el desarrollo de todas. Tal desarrollo

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    -sostiene- sólo era razonable respecto de un número acotado de modalidades compatibles con las posibilidades de realización (fs. 517 vta./518). Por último, afirma que la alternativa "seleccionada" no sólo no aparece en la propuesta del consultor ni en el esquema que la acompaña por no encuadrar en los lineamientos previstos en los "Términos de Referencia" porque carecía de carácter prioritario o necesario. Por tal razón, de haberse planteado esta alternativa durante la realización de los trabajos -sostiene a fs. 518 vta- no debió ser necesariamente considerada.

  17. ) Que las conclusiones del perito G. no se han visto desvirtuadas por las impugnaciones y los pedidos de explicaciones efectuadas por las demandadas en fs. 574/ 578, 580/582 y 606/617, que fueron respondidas por el experto de modo que este Tribunal estima satisfactorio. En efecto: en fs. 593/596 el perito dio fundadas explicaciones acerca del criterio empleado para considerar la existencia de alternativas nuevas, en función de los Términos de Referencia incorporados con fecha 28 de noviembre de 1985, y las razones por las que estima que éstos difieren de los originariamente fijados en el pliego, según lo expresado en el punto 4.3 de su informe. En fs. 597/604 dio también adecuado tratamiento a diversas observaciones formuladas, desde una perspectiva que ratifica la coherencia del dictamen producido. En tales condiciones, cabe reconocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de

    -las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de erromanifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos. lo tanto, apreciado el peritaje en los términos del art. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ulta decisivo para resolver el segundo reclamo de la actoy para reconocer la improcedencia de las multas, sustentaen una errónea interpretación del cómputo de los plazos de sentación de los informes. Este criterio encuentra, mismo, sustento en el principio de que los contratos deben ebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de erdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o ieron entender, obrando con cuidado y previsión, aplicable el ámbito del derecho administrativo (Fallos: 314:491, sa N.132.XXII "Necon S.A. c/ Dirección Nacional de lidad s/ ordinario", sentencia del 4 de junio de 1991).

  18. ) Que el último aspecto a considerar radica en la eción que merece a las actoras la retención en concepto de agio efectuada al abonársele la cuota 16. Sostienen, a tal cto, la oposición que plantearon mediante la nota 4420 del de noviembre de 1985, por la que declararon ejercer la ión prevista en los arts. 2, 3 y 4 del decreto 1726/85 (v.

    1573 del expediente administrativo).

    Las defensas intentadas por las demandadas en cuana la inaplicabilidad de ese régimen de excepción al sub e, no pueden tener acogida. En efecto, las particularidacon que fue realizado el negocio no enervan -dilucidada la actuación que cupo al Consejo Federal de Inversiones-

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    F.C.S. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes. los efectos que cabe asignar a la participación del Estado Nacional en calidad de contratante. Por otra parte, la índole de los trabajos encomendados no permite excluir al contrato sub examine de las disposiciones del decreto 1726/85 y normas concordantes, que temporalmente resultan igualmente aplicables, en tanto la última de las etapas previstas se cumplió dentro de su ámbito de vigencia, puesto que la "Versión Impresa del Estudio Definitivo" fue entregada el 12 de agosto de 1985 (v. fs. 1499 del expediente administrativo) y aprobada el 27 del mismo mes y año.

    Por lo expuesto, la demanda ha de prosperar en el aspecto indicado, por los montos que resulten de la liquidación que se practicará oportunamente.

    10) Que, habida cuenta de las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar a los reclamos individualizados como II y III en la demanda.

    Con relación al rubro II, cuya estimación económica no han objetado las demandadas, corresponde reajustar al 1 de abril de 1991 los importes consignados, según los índices de precios mayoristas no agropecuarios.

    Los intereses se calcularán hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Con posterioridad a esa fecha y hasta el efectivo pago, se devengarán los que correspondan, según la legislación que resulte aplicable.

    En cuanto al reclamo individualizado por la actora como rubro III, deberá practicarse liquidación de conformidad con las pautas establecidas en las normas que se decla

    -ran aplicables al caso, sobre las que se calcularán deciación monetaria e intereses en la forma precedentemente icada.

    Por ello, se decide: 1) hacer lugar parcialmente a la anda seguida contra la Nación Argentina y las provincias Buenos Aires, Córdoba, La Pampa y Santa Fe, a quienes se dena a pagar, en las proporciones establecidas en el ardo del 22 de mayo de 1980 y dentro del plazo de treinta s, la suma que resulte de practicar la liquidación pertite, según lo establecido en el considerando 10 de la prete. Las costas se imponen en un 70% a las codemandadas y un 30% a la actora. 2) Rechazar la demanda deducida contra Consejo Federal de Inversiones, con costas. Los honorarios regularán al aprobarse la liquidación. N..

    A.M.O.-.C.S.F..

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