Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Abril de 1996, N. 30. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 30. XXV.

N.A.S.A. c/ D.G.I. s/ repetición ahorro obligatorio (ley 11.683) -ordinario-. Buenos Aires, 18 de abril de 1996.

Vistos los autos: "N.A.S.A. c/ D.G.I. s/ repetición ahorro obligatorio (ley 11.683) -ordinario-".

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y dispuso que "las sumas ingresadas en concepto de 'ahorro obligatorio' (ley 23.549) deberán ser devueltas en la oportunidad establecida en dicha ley y su reglamentación, ajustadas conforme a la evolución de la cotización del austral en dólares estadounidenses entre la fecha de su pago y el día 1° de abril de 1991, con un interés del 5% anual (confr. arts. , y 10 de la ley 23.928); de allí en más, la obligación consolidada se regirá por lo dispuesto en la ley 23.982".

    Contra dicho pronunciamiento la actora y la demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos a fs. 149 en cuanto se cuestiona la interpretación de normas de naturaleza federal, y denegados en cuanto se fundan en la arbitrariedad que atribuyen a la sentencia.

  2. ) Que las cuestiones planteadas por la demandada -en razón de la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256- encuentran respuesta en la causa I.119.XXIII. "Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683)", sentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse por motivos de brevedad.

  3. ) Que en atención a tales conclusiones resulta

    abstracta la consideración del recurso extraordinario deducido por la actora, máxime en razón de que, al haber consentido ésta la limitación con la que fue concedido el recurso extraordinario -puesto que no dedujo queja por su denegación parcial- la jurisdicción de esta Corte ha quedado abierta, en principio, en la medida en que la ha otorgado la alzada (Fallos: 313:1391, entre otros), lo que impide el examen de los agravios fundados en la arbitrariedad que se atribuye a la sentencia por haber omitido considerar -según afirma la actora- determinados elementos de prueba.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, con el alcance con el que fue concedido, y abstracto el de la parte actora, se revoca el pronunciamiento apelado en cuanto fue objeto de agravios por el Fisco Nacional y se rechaza la demanda. Costas por su orden en todas las instancias, atenta la complejidad del tema debatido. Notifíquese con copia del precedente citado y remítase. JULIO S.N. (por su voto) - C.S.F. (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - VO

    N. 30. XXV.

    N.A.S.A. c/ D.G.I. s/ repetición ahorro obligatorio (ley 11.683) -ordinario-.TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

  4. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y dispuso que "las sumas ingresadas en concepto de 'ahorro obligatorio' (ley 23.549) deberán ser devueltas en la oportunidad establecida en dicha ley y su reglamentación, ajustadas conforme a la evolución de la cotización del austral en dólares estadounidenses entre la fecha de su pago y el día 1° de abril de 1991, con un interés del 5% anual (confr. arts. , y 10 de la ley 23.928); de allí en más, la obligación consolidada se regirá por lo dispuesto en la ley 23.982".

    Contra dicho pronunciamiento la actora y la demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos a fs. 149 en cuanto se cuestiona la interpretación de normas de naturaleza federal, y denegados en cuanto se fundan en la arbitrariedad que atribuyen a la sentencia.

  5. ) Que las cuestiones planteadas por la demandada -en razón de la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256- encuentran respuesta en la causa I.119.XXIII. "Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683)" -voto de los jueces N. y L.-, sentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por motivos de brevedad.

  6. ) Que en atención a tales conclusiones resulta abstracta la consideración del recurso extraordinario deducido por la actora, máxime en razón de que, al haber consenti

    do ésta la limitación con la que fue concedido el recurso extraordinario -puesto que no dedujo queja por su denegación parcial- la jurisdicción de esta Corte ha quedado abierta, en principio, en la medida en que la ha otorgado la alzada (Fallos: 313:1391, entre otros), lo que impide el examen de los agravios fundados en la arbitrariedad que se atribuye a la sentencia por haber omitido considerar -según la actoradeterminados elementos de prueba.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, con el alcance con el que fue concedido, y abstracto el de la parte actora, se revoca el pronunciamiento apelado en cuanto fue objeto de agravios por el Fisco Nacional y se rechaza la demanda. Costas por su orden en todas las instancias, en virtud de la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente citado y remítase. JULIO S. NAZARENOVO

    N. 30. XXV.

    N.A.S.A. c/ D.G.I. s/ repetición ahorro obligatorio (ley 11.683) -ordinario-.TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  7. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y dispuso que "las sumas ingresadas en concepto de 'ahorro obligatorio' (ley 23.549) deberán ser devueltas en la oportunidad establecida en dicha ley y su reglamentación, ajustadas conforme a la evolución de la cotización del austral en dólares estadounidenses entre la fecha de su pago y el día 1° de abril de 1991, con un interés del 5% anual (confr. arts. , y 10 de la ley 23.928); de allí en más, la obligación consolidada se regirá por lo dispuesto en la ley 23.982".

    Contra dicho pronunciamiento la actora y la demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos a fs. 149 en cuanto se cuestiona la interpretación de normas de naturaleza federal, y denegados en cuanto se fundan en la arbitrariedad que atribuyen a la sentencia.

  8. ) Que las cuestiones planteadas por la demandada -en razón de la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256- encuentran respuesta en la causa H.102.XXII. "H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario" (disidencia parcial del juez F., sentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse por motivos de brevedad.

  9. ) Que en atención a tales conclusiones resulta abstracta la consideración del recurso extraordinario deduci

    do por la actora, máxime en razón de que, al haber consentido ésta la limitación con la que fue concedido el recurso extraordinario -puesto que no dedujo queja por su denegación parcial- la jurisdicción de esta Corte ha quedado abierta, en principio, en la medida en que la ha otorgado la alzada (Fallos: 313:1391, entre otros), lo que impide el examen de los agravios fundados en la arbitrariedad que se atribuye a la sentencia por haber omitido considerar -según afirma la actora- determinados elementos de prueba.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, con el alcance con el que fue concedido, y abstracto el de la parte actora, se revoca el pronunciamiento apelado en cuanto fue objeto de agravios por el Fisco Nacional y se rechaza la demanda. Costas por su orden en todas las instancias, en razón de la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente citado y remítase. C.S.F.

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