Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Abril de 1996, P. 301. XXXI

Fecha16 Abril 1996

P. 301. XXXI.

Parques Interama S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por intermedio de la Sala "E", resolvió a fs. 7446 de los autos principales, confirmar el decisorio de primera instancia que no hizo lugar al pedido de continuación del proceso, al entender que jugaba el principio de preclusión procesal, atento a lo oportunamente dispuesto en la causa, respecto a la imposibilidad de reanudar el procedimiento, sin contar con las sentencias de las causas penales que se hallaban en trámite.

Contra tal resolución, la actora interpuso recurso extraordinario que, desestimado, dio lugar a esta presentación directa.

-II-

Destaca el recurrente que el pronunciamiento del tribunal de alzada mantiene la suspensión por tiempo indeterminado y no se hace cargo del largo período que ya transcurrió sin que la parte haya accedido a una decisión jurisdiccional, vulnerando de modo arbitrario, sin fundamento válido, las garantías de la defensa en juicio, de la propiedad y del debido proceso, reconocidos en la Constitución Nacional

y en el Pacto de San José de Costa Rica.

Destaca que la causa lleva muchos años de paralización, a partir de la solicitud de la demandada, habilitada por el tribunal, mediante resolución de la que ya han transcurrido siete años.

Sostiene que en su oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre la base del dictamen del Procurador General de la Nación, consideró que no mediaba en autos sentencia definitiva, en tanto la medida de suspensión subordinaba la continuación a un acontecimiento futuro pero cierto y declaró que no le era aplicable el precedente "Ataka".

Sin embargo -afirma- en autos se ha modificado la situación a raíz del decreto de falencia de la actora, lo cual derivó en un pedido de continuación de los procedimientos, debiéndose, además, tener en cuenta que, desde la fecha de caducidad de la concesión, habían transcurrido once años, que la causa llevaba mas de seis años suspendida, que en ninguna de las causas penales se había dictado sentencia, que la conducta de los directivos de la fallida que se investigaba en ellas era inoponible a la masa de acreedores y que la dilación indefinida del trámite afectaba la garantía de la defensa en juicio y de la propiedad.

Añade que, al fundar la apelación donde demostraba la arbitrariedad del fallo por omisión de pronunciamiento, también destacó la relevancia del tiempo transcurrido y que ello vulneraba el derecho a obtener una decisión en tiempo razonable, reconocido como parte de la garantía de la defensa en juicio por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

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no obstante lo cual fue confirmada la decisión de primera instancia por la alzada, con arreglo al principio de preclusión procesal.

En razón de ello -dice- se le causan agravios a sus intereses, que se encuentran tutelados por disposiciones de carácter federal, y que los mismos son irreparables, por lo que convierten en definitiva a la sentencia apelada, habilitando el presente recurso.

Pone de resalto que el derecho a obtener el pronunciamiento judicial en un plazo razonable, nació como doctrina jurisprudencial de la Corte, apoyada en la garantía de la defensa en juicio y luego adquirió carácter legislativo, para finalmente incorporarse a la Constitución Nacional, al emanar del pacto internacional de San José de Costa Rica.

Considera que la sentencia del tribunal de alzada es pasible de las mismas críticas que expresó contra su anterior pronunciamiento, que oportunamente no fueron analizadas por el Alto Tribunal, al estimar, que no se estaba en presencia de una sentencia definitiva, pero que ahora, al equipararse a definitivo el fallo, habilitarían el recurso, en orden a que no satisface el requisito de ser derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa, en tanto omite tratar los argumentos expuestos, prescinde de la ley aplicable, se sustenta en afirmaciones dogmáticas, invoca hechos inexistentes, excede el marco jurisdiccional que le es propio y no satisface las reglas de un razonamiento lógico.

Finalmente, pone de relieve que la afirmación de que existe cosa juzgada sobre el punto es infundada, por cuanto la resolución de la Corte Suprema que desestimó la queja anterior sólo se sustentó en la ausencia del requisito de sentencia definitiva, lo cual significa que no se pronunció sobre el fondo del asunto, esto es, no confirmó, ni revocó la sentencia apelada; pero frente al nuevo agravio de que el excesivamente prolongado transcurso del tiempo acarrea un deterioro irreversible del derecho a la jurisdicción en juego, no se puede oponer -enfatiza- la existencia de cosa juzgada o de preclusión, en tanto la sentencia del Máximo Tribunal que rechazó el primer recurso extraordinario no canceló la discusión que se suscita cuando el transcurso de los acontecimientos posteriores configuran una situación de denegación de justicia, extremo que no pudo ser tenido en consideración en el anterior pronunciamiento del Tribunal.

Por último, señala que lo expuesto tiene como suficiente sostén el precedente "Ataka", donde V.E. decidió y mantuvo la suspensión del juicio en varias oportunidades, hasta que el transcurso del tiempo y las circunstancias procesales transformaron, a criterio del propio Tribunal, al agravio en irreversible.

-III-

Cabe señalar, de inicio, que a mi ver, el recurso resulta procedente en lo formal, en virtud de que la resolución recurrida, si bien no es de aquellas que pone fin al

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pleito, sí reviste tal carácter desde que, como lo ha sostenido jurisprudencia reiterada de V.E., cabe asimilar a sentencia definitiva a la que impide la continuación del proceso, causando un gravamen de insuficiente reparación ulterior (Fallos: 304:625 y muchos otros).

En efecto, según se desprende de las constancias de la causa, el proceso fue iniciado el 6 de setiembre de 1983, y luego de las alternativas propias del trámite procesal, incluyendo la modificación de la pretensión original, por virtud de hechos nuevos que surgieron con posterioridad a su iniciación, quedó en situación de producir los alegatos previos al dictado de la sentencia definitiva (ver fs. 6011, proveído de fecha 9 de Febrero de 1987); también consta que a pedido de la demandada se suspendió el procedimiento con fecha 25 de marzo de 1988, hasta tanto recayera sentencia en causas penales de aparente conexidad con las cuestiones que se discutían en la demanda civil (ver fs. 6868 y 6899/6900).

Tal decisión llegó a los estrados del Máximo Tribunal, que rechazó el recurso extraordinario planteado por la actora el 19 de setiembre de 1989, con fundamento en la carencia de definitividad de la sentencia cuestionada, siguiendo para ello el dictamen de esta Procuración General (ver fs. 6980/6986).

No es ocioso poner de relieve que en dicha oportunidad este Ministerio Público señaló, con referencia al precedente "Ataka" hoy invocado, que no se daban en el caso los presupuestos allí contemplados de una demora excesiva en

el trámite de las causas, así como el estado de los procesos penales -que operarían como cuestión prejudicial por la cual suspendió el a quo el procedimiento en el sub lite- se hallaban avanzados.

En esa oportunidad, al solicitar la actora a fs.

7240/7241 con fecha 30 de diciembre de 1993, la continuación de los procedimientos, aludió a circunstancias que tornaban innecesaria la espera de tales fallos y alegó el prolongado período de la suspensión, es decir, que habían transcurrido desde tal alternativa casi seis años, sin que se hubieran incorporado a la causa las constancias del dictado de las sentencias de las causas penales, circunstancia ésta que resulta similar a la verificada en el precedente "Ataka", que entiendo es plenamente aplicable al sub judice.

-IV-

Cabe advertir que, no obstante lo expuesto, el tribunal de primera instancia consideró que no tenía relevancia jurídica tal incidencia temporal, frente a los fundamentos esgrimidos en la resolución primaria de suspensión y, consecuentemente, desestimó la pretensión, lo que fue confirmado por la alzada, que al igual que su inferior, no atendió los nuevos argumentos traídos por la actora, ni los agravios federales por violación al derecho de defensa en juicio, con motivo de la demora del proceso, y esta vez fundamentó el rechazo en el instituto de la cosa juzgada y el principio de preclusión procesal.

Es de toda evidencia que la invocación efectuada

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acerca de una denegación de justicia y de la violación con ello del artículo 18 de la Constitución Nacional, así como el análisis de la relación directa que se verificaría entre la norma y la solución adoptada en la causa, debió merecer, como mínimo, su tratamiento por parte del tribunal, quien, al haber ignorado tales agravios de indudable naturaleza federal, produjo una denegatoria implícita del derecho federal en que se fundamenta la pretensión, con lo cual deviene también procedente la apertura del presente recurso (Fallos: 304:1632) y su admisibilidad en lo que al respecto concierne, en virtud de los fundamentos del caso "ATAKA", a los que cabe remitirse.

Pienso, asimismo, que el recurso es igualmente viable, a todo evento, en razón de que el apelante, esta nueva vez, alegó la existencia de circunstancias tales como la falencia de la actora, lo cual altera a su criterio, la incidencia que pudieran llegar a tener en la causa, las decisiones que surjan de los mentados procesos penales, en relación con la oponibilidad a la masa de acreedores, y tal cuestión tampoco mereció el análisis por las diversas instancias judiciales, con lo cual, se torna arbitraria la decisión apelada, por omisión de tratamiento de cuestiones conducentes a la solución del conflicto.

-V-

En tales condiciones, opino que debe hacerse lugar

a la presente queja, concederse el recurso extraordinario, revocar el fallo recurrido, o en su caso, dejárselo sin efecto mandándose dictar uno nuevo ajustado a derecho.

Buenos Aires, 16 de abril de 1996.

A.N.A.I..

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