Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Abril de 1996, C. 248. XXIV

Fecha11 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

FILIPPI, MARCELO Y OTRO C/ JUNTA ELECTORAL DEL SINDICATO DE OBREROS Y PANADEROS DE SANTIAGO DEL ESTERO S/ RECURSO DE AMPARO.

S.C.C.. N° 248.XXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Los actores promovieron acción de amparo por ante la Cámara del Trabajo y Minas de la 2da. Nominación de S. delE., invocando lo preceptuado en el artículo 47 de la ley 23.551, en contra de las resoluciones de la Junta Electoral del Sindicato de Obreros y P. de S. delE., que rechazaron la oficialización de la Lista Verde, que integraban, para participar en el acto eleccionario de renovación de autoridades de dicho sindicato, previsto para los días 26 y 27 de abril de 1991.

Solicitaron también la no oficialización de otra lista de postulantes para esa elección y el dictado de una medida de no innovar, que impidiera la realización de las aludidas elecciones (fs. 1/7).

La demanda se presentó en autos e hizo saber que había promovido, por su parte, una acción de amparo contra la citada Lista Verde, por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero y adjuntó una fotocopia de una resolución de éste que disponía una medida de no innovar, para que los integrantes de la referida lista se abstuvieran de realizar actos o hechos que pudieran llegar a entorpecer el desarrollo del acto eleccionario citado.

Asimismo, indicó que el juez federal había declarado su competencia para conocer en esa causa (fs. 13/14).

A pedido de la parte actora, el tribunal local declaró su competencia para conocer en estos autos y dispuso oficiar al Juzgado Federal de Santiago del Estero para que

se inhibiera de seguir entendiendo en las actuaciones ante él promovidas o, en su defecto, las elevara al Tribunal que debía dirimir la contienda (fs. 21).

Por su lado, el juez federal también solicitó la remisión de estas actuaciones, e hizo saber que había dictado una medida cautelar respecto del acto eleccionario. No obstante ello, el tribunal local decretó la prohibición de innovar solicitada, ordenando la suspensión del mismo hasta tanto recayera resolución definitiva en autos (fs. 24/24 vta.).

El oficio dirigido al juez federal se diligenció el 8 de mayo de 1991 (fs. 32) y no obrando respuesta de éste, el tribunal a quo resolvió mantener su competencia, y dispuso elevar las actuaciones a V.E. (fs. 34). Previo a tal remisión, el coactor F. hizo saber que se había llevado a cabo el acto electoral objeto del amparo y que en una asamblea extraordinaria realizada posteriormente, se resolvió su expulsión como afiliado al sindicado, lo que le fue notificado por carta documento cuya fotocopia adjuntó (fs. 35/36).

Surge de autos que V.E. dispuso requerir los autos "Junta Electoral del Sindicato de Obreros y P. de Santiago del Estero c/ Lista Verde s/ acción de amparo" al Juzgado Federal de Primera Instancia de Santiago del Estero (fs.

40), los que no fueron localizados y ante ello, resolvió requerir a la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que informe los motivos por los que no fueron contestados por el juez federal de Santiago del Estero los dos oficios que se le dirigieron, se procediera a la localización o reconstitución del expediente y se deslindaran las responsabi

S.C. Comp. N° 248.XXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

lidades del caso (fs. 74).

Contestado dicho oficio (fs. 75/76), esta Procuración General, a los efectos de mejor expedirse, requirió al tribunal provincial que acreditara en autos si se había llevado a cabo el acto eleccionario de mención (fs. 78), obrando agregado en autos, informe de la Agencia Territorial del Ministerio de Trabajo y S. Social, haciendo saber que se llevaron a cabo las elecciones por las que se indagaba, conforme a antecedentes obrantes en dicha agencia (fs. 106/109).

II No existiendo un superior jerárquico común a los magistrados en conflicto, corresponde a V.E. dirimir la cuestión suscitada (artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58).

III De los hechos invocados, se desprende que la acción de amparo tuvo por objeto sustancial la revisión de resoluciones emanadas de la Junta Electoral demandada, en cuanto rechazaron la oficialización de la Lista Verde representada por los actores, para su participación en el acto eleccionario de renovación de autoridades del sindicato mencionado.

Advierto que en virtud de haberse realizado -en el marco procesal de sendas medidas de no innovar contrapuestas- hace más de cuatro años, la elección que se intentara impedir mediante el ejercicio de esta acción excepcional, se ha agotado, a mi modo de ver, la razón de ser de la misma,

sin perjuicio de las acciones ordinarias que pudieren -en todo caso- corresponder. Al ser ello así estimo que se torna abstracta la cuestión de competencia suscitada, máxime respecto de uno de los actores, el que, según sus propios dichos, habría sido excluido por una asamblea de su condición de gremialista, extremo que se deberá a su vez resistir, eventualmente, por la vía que corresponda.

Es propicio recordar, en este sentido, que V.E. tiene dicho que es requisito para que la Corte Suprema pueda ejercer sus atribuciones jurisdiccionales, que exista un interés jurídico actual y legítimo (Fallos: 275:396 y otros).

Por ello, opino que no corresponde que V.E. se pronuncie en el caso, y que debe devolver las actuaciones al tribunal local para su archivo.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1995.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 248. XXIV.

F., M.A. y otro c/ Junta Electoral del Sindicato de Obreros y P. de Santiago del Estero s/ recurso de amparo.

Buenos Aires, 11 de abril de 1996.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, declárase que por haber devenido abstracta la cuestión de competencia a resolver, no corresponde la intervención de esta Corte Suprema.

Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para su archivo. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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