Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Abril de 1996, U. 1. XXXI

Fecha11 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 1. XXXI.

R.O.

Uriarte, C.R. y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Educación y Cultura- s/ rescisión de contrato.

Buenos Aires, 11 de abril de 1996.

Vistos los autos: "U., C.R. y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Educación y Cultura- s/ rescisión de contrato".

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, rechazó la demanda que los herederos de los señores A.U. y P. y P.B. de Uriarte dedujeron contra el Estado Nacional (Ministerio de Educación y Cultura) por revocación de donación por incumplimiento de cargos. Contra ese pronunciamiento, los actores interpusieron el recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 390. El memorial de los apelantes corre a fs. 397/439 y fue contestado a fs. 442/459 por la apoderada del demandado.

  2. ) Que el recurso interpuesto es admisible toda vez que la Nación es parte en el pleito, que se ha deducido contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, según lo demostrado razonablemente en autos (fs. 384/389), el monto discutido en último término supera el mínimo que prevén el art. 24, inciso 6°, apartado "a", del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  3. ) Que los numerosos agravios que desarrolla la parte actora en su crítica contra el fallo de cámara, pueden resumirse así: a) el a quo incurrió en exceso ritual al oponerse a tratar la aplicación del art. 564 del Código Civil,

    puesto que la argumentación relativa a la existencia de cargos imposibles al tiempo de la donación fue introducida por el juez de la primera instancia e integró la litis; b) la cámara prescindió de la prueba rendida en la causa, en especial, de la confesión de la parte demandada sobre la reiterada inejecución de los cargos; c) introdujo una defensa no opuesta por el Estado Nacional cual es el ejercicio abusivo del derecho de revocación por parte de los actores; adujo que la razonabilidad excluía lo abusivo y que la inactividad no producía consecuencias salvo el caso de prescripción de la acción; d) la cámara inventó una figura jurídica novedosa -la "ante prescripción", fs. 418 vta.- por la cual los actores habrían perdido el derecho de revocar la liberalidad; e) en su exégesis del contrato, el a quo tergiversó los claros términos de las condiciones impuestas por el donante y violó el principio pacta sunt servanda; además, el razonamiento basado en el número de violaciones al cargo era ilógico puesto que bastaba una única transgresión para configurar la inejecución; f) el a quo ignoró que en materia contractual el mero incumplimiento hacía presumir la culpa y que el donatario no puede liberarse invocando su propia torpeza; g) con el pretexto de indagar la finalidad que subyace en el primer cargo y en virtud de una supuesta intención de mantener indivisible la colección, la cámara tuvo a los dos cargos por no escritos; h) no se produciría el "vaciamiento patrimonial" del museo puesto que el propio demandado ha calificado a la colección U. y P. como integrada por "obras menores".

  4. ) Que según la escritura pública n° 990 otorgada

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    Uriarte, C.R. y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Educación y Cultura- s/ rescisión de contrato. el 29 de diciembre de 1942 ante el escribano general del Gobierno de la Nación (fs. 36/46, especialmente fs. 45 vta., Anexo 1) don A.U. y P. y doña P.B. de U. transfirieron por donación al Estado Nacional, con destino al Museo Nacional de Bellas Artes, un total de treinta y siete cuadros el primero y de once cuadros la segunda. Los donantes impusieron al donatario dos cargos -independientes entre sí- bajo una expresa condición resolutoria para el caso de inejecución, en los siguientes términos: "Primero. Los cuadros de esta donación no podrán, bajo ningún motivo, salir del Museo de la Capital, ya sea con pretexto de exhibiciones fuera de su recinto, ya para adorno de mansiones oficiales, u otras razones análogas. Segundo. Dichos cuadros deberán estar constantemente colgados en las salas de exposición del Museo, y no podrán ser cambiados de los marcos que llevan, salvo en casos de excepción. Tercero. La transgresión, total o parcial, a cualquiera de las dos condiciones anteriores facultan al donante o, en su ausencia, a cualquiera de sus deudos colaterales a pedir sin forma alguna de juicio, la anulación de la donación y exigir la entrega inmediata de todos los cuadros. Deberá existir a la mano en la Dirección del Museo copia de estas condiciones para conocimiento de los futuros Directores".

  5. ) Que el 11 de octubre de 1991 la administradora de los bienes muebles e inmuebles de la sucesión de Arturo Uriarte y P., C.U. y P. y L.U.

    te y P., hizo extender un acta notarial por la que se constató que en una muestra temporaria efectuada en el primer piso del Museo Nacional de Bellas Artes, se exhibían ocho obras pertenecientes a la colección donada y en las salas de exposición permanente de la planta baja del museo, se exhibían tres obras también integrantes de la colección U. y P.. La apoderada de los herederos de los donantes remitió al director del Museo Nacional de Bellas Artes la carta documento del 23 de octubre de 1991 en la cual, ante un "claro e inexcusable incumplimiento de los cargos impuestos a las donaciones", según "instrucciones que me han suministrado los herederos de A.U. y P. y P.B. de U.", dispuso revocar ambas donaciones e intimó al Museo Nacional de Bellas Artes a restituir las cuarenta y ocho obras de arte.

    Tras diversas diligencias que dieron lugar a sendas actas notariales -en especial, la del 12 de diciembre de 1991-, los herederos de los donantes dedujeron acción de revocación de donación por inejecución de cargos -que entendieron producida de pleno derecho el día de la recepción de la carta documento del 23 de octubre de 1991- y reclamaron la restitución de los cuadros. La pretensión fue rechazada en primera y segunda instancias con imposición de costas en el orden causado.

  6. ) Que en atención a que el recurso ordinario de apelación implica una nueva posibilidad de revisión plena, no vinculada necesariamente -como condición de admisibilidad- a cuestiones constitucionales, el tribunal tratará los

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    Uriarte, C.R. y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Educación y Cultura- s/ rescisión de contrato. agravios conducentes relativos al análisis del material fáctico y a cuestiones de derecho común y procesal, juzgando directamente sobre el mérito de la causa.

  7. ) Que no obstante los términos utilizados por los donantes, que otorgaron la liberalidad "bajo condiciones", no se trata de donación condicional sino, tal como han entendido los litigantes, de donación modal en el sentido del artículo 1826 del Código Civil, cuya revocación no se produce ipso iure pues la intervención judicial es necesaria en caso de contestarse los hechos que configurarían la inejecución de los cargos. La imposición de una condición resolutoria -tal como aparece en el contrato del 29 de diciembre de 1942- para el caso de incumplimiento de los cargos, no importa convertir a éstos en condición. Ambas cláusulas coexisten: el cargo, imponiendo la obligación de realizar o de omitir un hecho (art. 1838 Código Civil) -como no sacar las obras del museo o exhibirlas constantemente-, y la condición, previendo la resolución del contrato para el caso en que el obligado proceda de modo inverso. En el sublite, el donatario rechazó la configuración del supuesto de inejecución de cargos (fs. 81 de la actuación 5190/91), lo cual determinó la imposibilidad de resolución extrajudicial.

  8. ) Que en atención a que los herederos de los donantes promovieron acción de revocación de donación (art.

    1849 Código Civil), la cámara rechazó correctamente, por apartamiento de la litis, los argumentos que los actores es

    grimieron por primera vez ante la alzada, relativos a la nulidad del contrato de donación por configuración del supuesto del art. 564 del código citado. Por el contrario, integra la litis -pues no supone vicio alguno en la voluntad del donante sino un contrato perfecto en el que, excepcionalmente, la ley dispensa la falta de cumplimiento del cargo- el debate en torno a que la obligación accesoria asumida por el donatario devino imposible sin su culpa con anterioridad a la constitución en mora.

  9. ) Que el cargo proviene de la voluntad del donante y debe cumplirse de la manera en que el disponente ha querido y entendido que debía cumplirse, sobre todo cuando, como en el sub lite, resulta de una cláusula expresa que el donante ha entendido subordinar el mantenimiento de su liberalidad a la ejecución de las obligaciones que él mismo ha impuesto. Por su naturaleza, constituyen reservas hechas por el donante sobre la cosa donada (S., Tratado de Derecho Civil Argentino, Fuentes de las obligaciones, t. III, ed.

    1957, pág. 91, n° 1706) y deben ser interpretadas restrictivamente pues no pueden llegar a convertirse en un derecho real, máxime cuando establecen obligaciones permanentes, sin otro plazo para la liberación del deudor que el que se desprende de la prescripción extintiva de la acción del donante o de sus herederos, supuesto sobre el cual este Tribunal no puede pronunciarse habida cuenta de que el donatario consintió la resolución de fs. 147/149 vta.

    10) Que en esa tarea interpretativa resulta relevante la ubicación del contrato de donación en su circunstancia histórica.

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    Uriarte, C.R. y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Educación y Cultura- s/ rescisión de contrato.

    Los ofrecimientos de los donantes datan de agosto de 1941, según consta en las cartas que remitieron al presidente de la Comisión Honoraria de Bellas Artes y que están transcriptas en la escritura pública del 29 de diciembre de 1942. Como es público y notorio, el Museo Nacional de Bellas Artes -fundado en 1896 (decreto del 16 de julio de 1895)- se hallaba en la etapa expansiva de formación de su acervo y de instalación en un nuevo edificio (decreto del 23 de noviembre de 1931). En los anexos se da cuenta de que en 1980 pudo ser habilitada una nueva sala en el primer piso y de que en 1984 se habilitó el segundo piso. La disposición 1613 de la Secretaría de Cultura, del 27 de noviembre de 1990 (fs. 41/44 del expediente 5190), trata de gestiones realizadas para aumentar la capacidad edilicia. Reiteradamente en esta causa se ha invocado que las posibilidades de exhibición de obras que ofrece el edificio actual sólo alcanza a 476 piezas (fs. 5 de la actuación 5190), en tanto que el patrimonio del Museo Nacional de Bellas Artes asciende a 9406 obras en 1993 (informe de fs. 243). Ello significa que las posibilidades edilicias que se avizoraron en la etapa fundacional no fueron concretadas en los períodos posteriores o, dicho en otros términos, que el incremento del acervo artístico no fue acompañado por una expansión paralela de la capacidad inmueble, lo cual no puede ponderarse en forma independiente de la situación económica de la República.

    11) Que, en consecuencia, la ejecución del cargo segundo consistente en la obligación de exhibición constante

    de las obras en las salas del museo, devino imposible sin que pueda calificarse de culpable la conducta del Estado Nacional. Esta circunstancia fue alegada por el demandado en este litigio -tal como reconoce la parte actora a fs. 265 vta.- y configura un supuesto contemplado por la ley de imposibilidad fáctica de cumplimiento del cargo, que sobrevino sin culpa del donatario y que extingue esa obligación accesoria (arts. 888, 565 y 1850, in fine, del Código Civil).

    12) Que, por el contrario, de las constancias de la causa resulta el incumplimiento del cargo impuesto como cláusula primera. En efecto, el primer criterio para desentrañar la voluntad del disponente es estar a sus palabras cuando son suficientemente claras. El primer cargo consiste en una obligación de no hacer: "los cuadros de esta donación no deberán, bajo ningún motivo, salir del Museo de la Capital". La ejemplificación de los motivos -"ya sea con pretexto de exhibiciones fuera de su recinto, ya para adorno de mansiones oficiales, u otras razones análogas"- no hace sino confirmar la prohibición impuesta al donatario de desplazar las obras integrantes de la colección fuera del recinto físico que el museo ocupaba en ese momento o que ocuparía en el futuro en la Capital Federal. A diferencia de lo sucedido respecto del cargo segundo, el cumplimento del primero no dependía de ninguna circunstancia que escapara a la voluntad y diligencia del Estado Nacional.

    13) Que el donatario comprendía el alcance de la limitación, tal como lo revela el decreto 150132 del 17 de mayo de 1943, que reglamentó el préstamo de obras del Museo Nacional de Bellas Artes. En efecto, las obras que integra

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    Uriarte, C.R. y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Educación y Cultura- s/ rescisión de contrato. ban el fondo del museo se distinguieron en cuatro grupos, entre ellos, el de "piezas inamovibles", constituido por las obras señeras, por aquellas que necesitaban cuidados especiales pues su desplazamiento las colocaría en riesgo de desintegración, y por "las provenientes de legados regidos por reservas explícitas que establezcan su permanencia obligatoria en el Museo". Ese decreto aparece citado en alguna de las resoluciones que autorizaron los préstamos temporarios -fs. 49 de la actuación administrativa 5190/91- lo cual revela que por error en la clasificación u otras razones, no se colocó a la colección U. y P. en el grupo de "piezas inamovibles".

    14) Que, respecto de estos hechos, existe reconocimiento expreso de la parte demandada. En su informe del 6 de noviembre de 1991 (fs. 1/5 del expediente 5190), el responsable del Museo Nacional de Bellas Artes informa:

    "no sólo son ciertos los préstamos temporarios aludidos por la interesada sino que muchas otras de estas obras también fueron cedidas para exposiciones especiales en las últimas décadas".

    En efecto, en el expediente 5190 hay constancias de los siguientes desplazamientos: año 1956 (fs. 52), las obras "Puente en tiempo gris", "Paisaje", de H.M. (pertenecientes a P.B. de Uriarte) y "Bañistas", de E.M. (perteneciente a la colección de A.U. y P., fueron prestadas a la Municipalidad de Avellaneda; año 1969 (fs. 56 de dicha actuación) la obra "Pueblo del Vallés" de V.P., fue prestada con destino a

    la Presidencia de la Nación; (fs. 58) "Entrada a la Aldea" de P.D.T. (donación A.U. y P., "Puente en tiempo gris" de H.M., "Paisaje" de H.H. (donación P.B. de Uriarte) fueron prestadas al Museo Municipal de Bellas Artes de Rosario y a la Comsión de Homenaje a la ciudad de Esperanza (Santa Fe) en su centenario; resolución 242 de 1970, laobra "Ondarroa" de J.S. y A. (colección de A.U. y P. fue prestada a la residencia presidencial de Olivos; año 1978 (fs. 27 de la actuación 584), las obras "Le fumeur hollandais" y "Un gentilhombre", de Ferdinand Roybet (colección de Arturo Uriarte y P., fueron prestadas al Banco de la Nación Argentina; con ese mismo destino, en 1981 consta la devolución de la obra "Flores", de J.A.G. (donación de P.B. de Uriarte); año 1987 (fs. 6 de la actuación 584/93), fueron prestadas a la Fundación San Telmo las obras "Tentación" de J.C. delA., y "Rivalidad" de J.R. de Torres (ambas integrantes de la donación A.U. y P.); asimismo, a fs. 17 y siguientes de la citada actuación consta el préstamo en 1988, con destino a la Fundación San Telmo, de seis obras pertenecientes a estas donaciones.

    No es relevante que la enumeración no sea exhaustiva puesto que una sola violación comprobada a la prohibición impuesta por los donantes hubiera bastado para tener por configurada la inejecución del cargo, en atención a los términos de la cláusula resolutoria.

    15) Que el juzgador cuenta con poderes de apreciación suficientes para decidir no sólo si un cargo ha sido

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    Uriarte, C.R. y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Educación y Cultura- s/ rescisión de contrato. ejecutado sino también para determinar en qué casos su no ejecución puede traer consigo la revocación: "ésta -la revocación- no se decretará sino cuando los jueces reconozcan que realmente el donante ha entendido subordinar el mantenimiento de la liberalidad a la ejecución de las cargas que él mismo ha impuesto" (M., J.O., Exposición y Comentario del Código Civil, ed. 1899, tomo V, pág. 129). Sin embargo, en el sub judice, esa cualidad determinanteque reviste el modo ha sido explícitamente indicada por el donante al imponer como cláusula tercera una condición resolutoria.

    Habida cuenta de que el cargo primero no devino imposible ni puede considerarse no escrito, que cada cargo fue pactado de forma autónoma e independiente entre sí y, finalmente, que el incumplimiento afecta obras de ambos donantes, debe concluirse que se ha configurado la causa determinante de la pérdida del derecho del donatario (art.

    559 del Código Civil).

    Por ello, se revoca la sentencia apelada de fs.

    376/381 vta. y se hace lugar a la demanda.

    Consecuentemente, se declaran revocadas las donaciones efectuadas el 29 de diciembre de 1942 por A.U. y P. y P.B. de U. en favor del Estado Nacional con destino al Museo Nacional de Bellas Artes y se condena al demandado a restituir las cuarenta y ocho obras de arte a los herederos de los donantes. Los jueces de la causa dispondrán lo conducen

    te en la etapa de ejecución de sentencia. Con costas en todas las instancias a cargo de la demandada. N. y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S.

    FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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