Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Abril de 1996, U. 10. XXXII

Fecha03 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 10. XXXII.

PVA Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumarísimo.

Buenos Aires, 3 de abril de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que los señores Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Justicia de la Nación, en representación del Estado Nacional, se presentan ante esta Corte deduciendo recurso extraordinario por salto de instancia contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N° 67 que había dispuesto retrotraer la relación fáctico-jurídica entre Fiat Auto Argentina S.A. y su personal a la regida por la convención colectiva de trabajo N° 260/75 y ordenado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social abstenerse de aplicar la convención colectiva de trabajo N° 185/96 "E", hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. La referida medida fue dictada en la acción sumarísima de amparo iniciada por la Unión Obrera Metalúrgica, con apoyo en el art. 47 de la ley 23.551, contra lo dispuesto en la resolución SSRL N°20/ 96, por la cual se homologó el convenio colectivo N° 185/96 "E", celebrado entre Fiat Auto Argentina S.A. y el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor.

  2. ) Que, al cuestionar -entre otros aspectos- la jurisdicción del magistrado interviniente, el apelante sostiene de manera expresa que lo resuelto por la jueza de primera instancia importó, en realidad, dirimir la cuestión de la representatividad y encuadramiento sindical de la U.O.M. y el S.M.A.T.A., cuestión que en realidad cae bajo la esfera de competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que tiene una vía específica para su resolución, cual es

    la prevista en los artículos 56 y siguientes de la ley 23.551.

    Afirmó en tal sentido que, agotada la vía asociacional, la cuestión debió ser sometida a la consideración previa del ministerio aludido, correspondiendo la eventual revisión judicial de lo decidido a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, y no al juez de primera instancia. En tales condiciones, ha mediado -afirma- una injerencia del Poder Judicial en un ámbito reservado de manera exclusiva al Poder Ejecutivo, con la consecuente mengua del principio de división de poderes, suscitándose una situación que encierra manifiesta gravedad institucional.

  3. ) Que, el examen de estas circunstancias autoriza a pronunciarse al respecto, toda vez que se han cuestionado los alcances y la existencia misma de las atribuciones exteriorizadas por la magistrada interviniente. Ello así, pues si bien la cuestión no aparece configurada como una contienda de las que, en condiciones normales, incumbe a esta Corte decidir en ejercicio de la atribución que le confiere el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, lo cierto es que, tal como ha sido planteada, encierra, en la realidad de los hechos, un virtual conflicto fundado en el exceso de la competencia de un magistrado. Con esta perspectiva, no resulta necesario analizar si concurren los requisitos propios del recurso extraordinario, toda vez que no es esa la vía por la cual esta Corte asume su intervención en la causa (Fallos:

    313:863, considerando 3°, del voto de los jueces N. y M. O'Connor). Por otra parte, de acontecer una cuestión institucionalmente grave -cuya existencia autorizaría al Tribunal a superar, excepcionalmente, recaudos proce

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    PVA Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumarísimo. sales (vgr. Fallos: 246:237), incluso para el mencionado recurso- ella no residiría, aquí, en la naturaleza del asunto planteado, sino en la intervención de un magistrado del Poder Judicial de la Nación que, en abierto apartamiento de su competencia, ha alterado el equilibrio de funciones inherentes a la forma republicana de gobierno.

  4. ) Que en el orden de ideas expuesto, la invasión que un poder del Estado pudiera hacer respecto de la zona de reserva de actuación de otro, importa siempre, por sí misma, una cuestión institucional de suma gravedad que, independientemente de que trasunte un conflicto de competencia jurisdiccional o un conflicto de poderes en sentido estricto, debe ser resuelta por esta Corte en función de las razones antes apuntadas, sin que sea óbice para ello la inexistencia de vías procesales específicas, pues es claro que problemas de tal naturaleza no pueden quedar sin solución.

    Que, en tal sentido, en los particulares y excepcionales casos en que tales materias están en juego, la Corte debe actuar incluso con abstracción del nomen iuris dado por los interesados a la presentación formalizada ante esos estrados para provocar su intervención, debiendo atender, en cambio, a la sustancia real de dicha presentación, a su fundamento, trascendencia y a su procedibilidad, sin que obste a ello la existencia de un trámite ordinario con eventual aptitud para dejar sin efecto el acto que provocó el conflicto, toda vez que el mantenimiento del orden institucional no admite dilaciones.

  5. ) Que así como este Tribunal, en ejercicio de una prerrogativa implícita que es inherente a su calidad de órgano supremo de la organización judicial e intérprete

    final de la Constitución, ha intervenido para conjurar menoscabos a las autoridades judiciales o impedir posibles y excepcionales avances de otros poderes nacionales (confr.

    Fallos: 201:245; 237:29; 241:50; 246:237 y otros), así también le corresponde, como parte de su deber de señalar los límites precisos en que han de ejercerse aquellas potestades -con abstracción del modo y la forma en que el punto le fuera propuesto-, establecer si la materia de que se trata está fuera de toda potestad judicial, la que no puede ser ampliada por voluntad de las partes, por más que éstas lleven ante los jueces una controversia cuya decisión no les incumbe y éstos la acojan y se pronuncien sobre ella a través de una sentencia (confr. Fallos: 215:492; 229:460).

  6. ) Que en lo concerniente a la cuestión a que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes, corresponde señalar que en el sub examine, la actora pretendió someter a la autoridad del magistrado la impugnación de un convenio colectivo de trabajo que, debidamente formalizado y ratificado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, recibió la correspondiente homologación por parte de dicho organismo por medio de la resolución SSRL 20/96, suscripta por el Subsecretario de Relaciones Laborales.

    De conformidad con lo expuesto, el referido planteo debió ser efectuado en el ámbito administrativo mediante la interposición de los recursos pertinentes. Por lo tanto, y sólo agotada dicha instancia, quedaría expedita la revisión judicial a cargo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con arreglo al amplio marco de la competencia establecida en la ley 23.551.

  7. ) Que esta vía recursiva no puede ser soslayada

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    PVA Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumarísimo. mediante la interposición del amparo sindical previsto en el art. 47 de la ley 23.551, toda vez que, conforme conocida doctrina de este Tribunal, tal tipo de acción genéricamente considerada- no implica alterar las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces de la Nación (doct. Fallos: 259:11; 263:15 y muchos otros). Por otra parte, no parece posible que el desenvolvimiento normal del procedimiento administrativo previsto en la ley citada pueda -en el marco de las cuestiones aquí propuestas- considerarse como instrumento susceptible de impedir u obstaculizar el ejercicio de la libertad sindical, presupuesto de hecho de la acción intentada.

  8. ) Que, en mérito a lo expuesto, aunque la cuestión de competencia no aparezca explicitada en términos formales y con todos los requisitos, preciso es tenerla por configurada en el caso atento al explícito planteo del presentante -el cual más allá de su nomen iuris, importa denunciar la inexistencia de jurisdicción por parte del magistrado interviniente- (fs. 85 y sgtes.) y a razones de economía procesal, que permiten prescindir de eventuales defectos de planteamiento de este tipo de cuestiones (cofr. doctrina de Fallos: 298:721; 302:672; 307:1842; entre otros). Ello es así por cuanto es deber de esta Corte, en su carácter de Tribunal Supremo, ejercer las atribuciones que le confiere el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, toda vez que advierta en las actuaciones que se ha sometido al Estado Nacional a la decisión de un magistrado que resulta por ley carente de jurisdicción.

  9. ) Que la presente decisión no implica el ejerci

    cio de una suerte de jurisdicción originaria por parte de la Corte -en expresa contravención al art. 116 de la Constitución Nacional- ni la admisión de un salto de instancia, sino que el Tribunal ejerce una actividad que no es jurisdiccional en sentido estricto, en tanto le es impuesta al juzgador -como destinatario directo- por la ley a modo de una facultad administrativa o de superintendencia, aunque vinculada lato sensu al imperativo constitucional de afianzar la justicia que involucra, a la postre, el respeto por los fundamentales principios contenidos en el art. 18 de la ley fundamental (confr. Fallos: 313: 1242, cons. 11, último párrafo y sus citas, del voto de los jueces N., M.O.'Connor y F.) 10) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el magistrado interviniente carece de atribuciones para entender en la cuestión que le ha sido sometida. Su decisión al respecto, emitida con ausencia de jurisdicción, se encuentra afectada de invalidez, conforme lo tiene resuelto la Corte en casos análogos (ver doctrina de Fallos: 294:25; 305:1502 y sus citas y 307:1779).

    Por todo ello se resuelve: 1°) Desestimar el recurso por salto de instancia interpuesto por medio de estas actuaciones; 2°) Dejar sin efecto lo resuelto por la señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Traba

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    PVA Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumarísimo. jo N° 67. A. al principal. N., comuníquese a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

    DISI

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    PVA Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumarísimo.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que el tribunal que dictó la decisión que pretende modificar el recurso interpuesto ante esta Corte no es el tribunal superior, según el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:490; 311:881, 2478; 312:253; 313:106).

    Que, en cuanto a la vía per saltum solicitada, resulta aplicable al caso la doctrina sentada en Fallos:

    313:863, "D., J.R. (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) s/ avocación en autos:

    'F., M.E. c/ Estado Nacional'" -disidencia del suscripto- del 6 de septiembre de 1990.

    Por ello, se desestima el recurso intentado.

    N. y archívese. C.S.F..

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