Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Abril de 1996, I. 43. XXIX

Fecha02 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 43. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    I., R.H. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos.

    Buenos Aires, 2 de abril de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Asociación Sindical Unión Ferroviaria (la codemandada) en la causa I., R.H. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que revocó parcialmente la de primera instancia e hizo lugar al reclamo de devolución de sumas retenidas por la empleadora en concepto de cuotas sociales, la codemandada Unión Ferroviaria dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

      Para así decidir, el a quo se remitió al criterio adoptado por la sala en un precedente que dio por reproducido en razón de brevedad. Sobre dicha base señaló que no haría lugar a la apelación de la actora en relación con la codemandada Empresa Ferrocarriles Argentinos, "y, simétricamente, viabilizarla en lo atinente a la restante codemandada 'Unión Ferroviaria', revocando así la directiva de absolución de esta última impartida en primera instancia".

    2. ) Que, según se desprende de las constancias de los autos principales agregados por cuerda (foliatura que se citará en adelante), en la sentencia que se citó como precedente, los agravios de la Unión Ferroviaria contra el fallo de primera instancia fueron desestimados debido a la situación procesal de la apelante. En efecto, se dijo allí que los argumentos que se intentaba llevar a conocimiento de la

      cámara eran extemporáneos "con ajuste al principio de perentoriedad de los plazos procesales y el de preclusión contenidos en el art. 53 de la L.O." (confr. fs. 211/212 y 214/216).

    3. ) Que los agravios de la recurrente, relacionados con el apartamiento de las constancias de la causa, habilitan la vía extraordinaria en los términos de la doctrina de la arbitrariedad. Ello es así, pues la afirmación del tribunal de alzada acerca de la situación procesal de la codemandada colisiona abiertamente con las actuaciones de fs. 29/33, 34, 161/163 y 173/178, de las cuales se desprende que la apelante contestó la demanda, concurrió a la audiencia, opuso excepciones y contestó los agravios de la actora pues la decisión de la instancia anterior le había sido favorable. De tal modo, en el sub examine no resultaba procedente la remisión a los fundamentos del fallo n° 18.370 del registro de la cámara a quo, máxime cuando fue ése el único argumento utilizado para revocar la decisión del tribunal inferior en grado.

    4. ) Que, por tal circunstancia, el fallo es descalificable como acto jurisdiccional en la medida en que se ha apartado inexplicablemente de las constancias de la causa y, por ello, no da respuesta a los argumentos que esgrimió la parte en defensa de sus derechos. Media pues, en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas (art.

      15 de la ley 48), sin que lo expuesto implique pronunciamiento sobre la solución que, en definitiva, corresponda otorgar

  2. 43. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    I., R.H. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos. al litigio.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el pronunciamiento con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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