Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Abril de 1996, D. 8. XXXI

Fecha02 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 8. XXXI.

Decavial -incidente- c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ contrato de obra pública.

Buenos Aires, 2 de abril de 1996.

Vistos los autos: "Decavial -incidente- c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ contrato de obra pública".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, en lo que al caso interesa, revocó la de la primera instancia y admitió la cesión, efectuada por la actora, de los bonos de la ley 23.982 para cancelar la obligación a su cargo, el administrador de la sucesión del perito contador -cuyos honorarios se ejecutan en autos- interpuso el recurso extraordinario federal que fue parcialmente concedido (fs. 360/361).

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de una norma de carácter federal y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ella. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas del carácter señalado, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni del apelante, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457).

  3. ) Que, sentado ello, corresponde precisar los alcances que cabe atribuir al artículo 1°, tercer párrafo, de la ley 23.982 en cuanto autoriza a los acreedores de

    créditos consolidados a liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que representen o asistan a las partes en el juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes, y a los peritos -en su caso- mediante la cesión, por su valor nominal, de los derechos emergentes de la ley, respetándose la proporción de lo que perciban en títulos o en efectivo.

  4. ) Que la claridad del precepto reseñado impone apegarse, para la solución del tema debatido, al principio reiteradamente sostenido por este Tribunal, conforme al cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si, como en el caso, no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 300:687; 301:958; 307:928).

  5. ) Que, en virtud de ello, cabe concluir que los únicos requisitos que se establecen en el precepto en examen son: que quien ejercite la opción revista la condición de titular de un crédito alcanzado por la consolidación, y que éste sea reconocido en los mismos autos en los que se devenguen los honorarios que se pretenden cancelar mediante la cesión de los bonos creados por la ley.

  6. ) Que, en consecuencia, lo decisivo para determinar la procedencia de la cesión es la situación jurídica -como titular de un crédito consolidado- del obligado al pago de los honorarios por los que deba responder, ya sea en virtud de una imposición de costas o como consecuencia de la responsabilidad de las partes frente a los peritos, con

    D. 8. XXXI.

    Decavial -incidente- c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ contrato de obra pública. prescindencia -dado que la norma no hace distincionesde la naturaleza de aquéllos, o de la relación jurídica que mantengan con el estado los profesionales en favor de los cuales fueron regulados.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en virtud de tratarse de una cuestión novedosa (artículo 68, segundo párrafo, del Código de Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S.N. (por su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

    VO

    D. 8. XXXI.

    Decavial -incidente- c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ contrato de obra pública.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  7. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al modificar la de primera instancia, admitió la cesión efectuada por la actora de los bonos de la ley 23.982 para cancelar la obligación a su cargo, el administrador de la sucesión del perito contador que actuó en autos interpuso el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido (fs. 360/361).

  8. ) Que encontrándose firme el pronunciamiento que condenó a la Dirección Nacional de Vialidad a pagar una suma de dinero a "Decavial S.A.I.C.A.C." y distribuyó las costas en un 20% a cargo de aquélla y en un 80% a cargo de ésta, los herederos del mencionado perito reclamaron a la segunda el pago de los honorarios oportunamente regulados.

    La empresa -cuyo crédito fue consolidado en los términos de la ley 23.982- sostuvo que podía cancelar su obligación mediante la cesión de los respectivos bonos; pretensión que fue resistida sobre la base de que dicho cuerpo se aplica solamente cuando el Estado Nacional, en sentido amplio, reviste condición de deudor y no en el caso en que dicho carácter recae sobre un particular.

  9. ) Que el a quo consideró que el art. 1° de aquella norma autoriza al acreedor de una obligación consolidada a pagar, mediante la pertinente cesión, los honorarios regu

    lados a favor de un profesional que intervino en el mismo pleito en el que se reconoció el crédito "con prescindencia de cuál sea la naturaleza jurídica de los honorarios o de la relación jurídica que mantengan con el Estado los profesionales en favor de los cuales fueron regulados".

  10. ) Que el recurso extraordinario es procedente por hallarse controvertida la interpretación de normas de carácter federal -las de la ley 23.982- y ser el pronunciamiento del superior tribunal de la causa contrario a la pretensión que el apelante sustenta en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  11. ) Que en primer lugar corresponde destacar que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos:

    307:1457).

  12. ) Que, sentado ello, es preciso señalar el art.

  13. de la ley 23.982 cuyos alcances aquí se controvierten, en lo que interesa, establece: "El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen de la presente ley podrá liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto a los peritos en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de esta ley, respetándose, en su caso, la proporción de lo percibido en títulos o en efectivo".

    D. 8. XXXI.

    Decavial -incidente- c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ contrato de obra pública.

  14. ) Que la claridad del precepto referido impone apegarse, para la resolución del tema debatido, al principio sostenido reiteradamente por esta Corte, conforme al cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si, como en el caso, no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos:

    300:687; 301:958; 307:928).

  15. ) Que, en virtud de ello, debe concluirse que quien resulta acreedor de una deuda alcanzada por la consolidación, se encuentra facultado para extinguir las obligaciones derivadas de la actuación de los profesionales que intervinieron en los asuntos que dieron lugar al reconocimiento de aquélla, mediante la cesión de los respectivos bonos.

  16. ) Que a tal fin resulta irrelevante que el deudor sea un sujeto distinto a los enunciados en el art. 2° pues, precisamente, tratándose de créditos de esta naturaleza, el legislador ha contemplado antes que al sujeto obligado, el origen de la obligación, procurando, sin dudas, distribuir solidariamente entre partes y auxiliares de la justicia la carga de percibir un pago que no es en efectivo.

    10) Que en estas condiciones, corresponde confirmar el pronunciamiento impugnado, en cuanto consideró al crédito del perito que intervino en autos comprendido en las disposiciones del art. 1° de la ley 23.982, pues dicha solu

    ción se adecua a la interpretación formulada precedentemente. Costas por su orden en virtud de tratarse de una cuestión jurídica novedosa que pudo hacer creer al apelante con derecho a recurrir como lo hizo (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT.

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