Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Marzo de 1996, P. 65. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 65. XXVII.

RECURSO DE HECHO

Promenade S.R.L. c/ Municipalidad de San Isidro.

Buenos Aires, 26 de marzo de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por G.F.R.P., A.R. Ahumada y E.O.D.P. en la causa Promenade S.R.L. c/ Municipalidad de San Isidro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reguló los honorarios correspondientes a los letrados de la parte actora, doctores G.F.R.P., A.R. Ahumada y E.O.D.P., por los trabajos relativos a la contestación del recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada a fs. 1526/1544 vta. de los autos principales, respondido a fs. 1546/1560 vta., y denegado a fs. 1562, en la cantidad de 50 pesos para cada uno de ellos. Contra dicho pronunciamiento, los interesados dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta presentación directa.

  2. ) Que, en la especie, cabe hacer excepción a la regla de conformidad con la cual la revisión de las regulaciones efectuadas en las instancias locales constituye una cuestión ajena a la vía del recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la resolución impugnada se aparta de las normas que rigen la materia y carece de fundamentación adecuada.

  3. ) Que, en efecto, el auto regulatorio cuestionado se limita a citar, meramente, las disposiciones del arancel para abogados y procuradores de la provincia, decreto- ley 8904 del año 1977, que no resultan de aplicación al caso

    (confr. Fallos: 315:200), sin formular consideración alguna respecto de las pautas que se han tenido en cuenta para determinar el valor de los trabajos de cuya retribución se trata.

  4. ) Que, en tales condiciones, lo decidido afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas, razón por la cual corresponde descalificar la sentencia apelada de acuerdo con conocida jurisprudencia del Tribunal respecto de la arbitrariedad.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y dejar sin efecto la resolución cuestionada. Con costas. En ejercicio de la facultad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se regulan los honorarios de los doctores G.F.R.P. y A.R. Ahumada en la suma de trescientos veintiséis mil trescientos pesos ($ 326.300), en conjunto, y los del doctor E.O.D.P. en la suma de ciento treinta mil quinientos pesos ($ 130.500) (arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 14 y 22 de la ley 21.839).

    Devuélvase el depósito de fs. 74. N., agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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