Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Marzo de 1996, H. 20. XXVIII

Fecha26 Marzo 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 20. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

H., F. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

Buenos Aires, 26 de marzo de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa H., F. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había desestimado la jubilación por invalidez sobre la base de que el peticionario no había probado los servicios denunciados como peón rural -en la carpida y cosecha de algodón- durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1966 y el 30 de junio de 1985, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los planteos de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para habilitar la vía intentada cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, la sentencia conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional.

  3. ) Que la alzada fundó su fallo en la inexistencia de prueba documental -con excepción de los recibos de sueldo obrantes a fs. 29/31- que avalara la relación laboral denunciada por el apelante y en la falta de coincidencia de la prueba testifical -fs. 15, 17, 18, 37 y 38- producida en

    la causa respecto de la extensión de aquélla. También señaló que las certificaciones de servicios y remuneraciones -fs. 3- y de cese de servicios -fs. 4- extendidas por el empleador carecían de valor probatorio, desde que el solo reconocimiento efectuado por quienes decían haber mantenido una relación laboral resultaba irrelevante si no se correspondía con otros elementos que la demostraran.

  4. ) Que, sin embargo, el a quo omitió valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los servicios prestados por el actor como "juntador" de algodón en la localidad de Jumi Pozo, Departamento de La Banda, Provincia de S. delE.; que el actor era analfabeto y que tal circunstancia -dadas su edad y condición social- lo ubicaba en una situación de desamparo e indefensión prácticamente absoluta frente a la omisión del empleador de cumplir las obligaciones que la ley previsional le imponía respecto de sus dependientes.

  5. ) Que en las declaraciones testificales no existen las diferencias que expresa el a quo en cuanto a la extensión de las tareas cumplidas, ya que las fechas de comienzo y finalización a que hacen referencia los declarantes -para acreditar el carácter de compañeros de trabajo del actorse vinculan con sus respectivas relaciones laborales. La valoración que realiza el tribunal de la causa debió tener en consideración las condiciones sociales y económicas en que se desenvolvieron los declarantes -también "juntadores" de algodón-, por lo que desconocer su eficacia probatoria cuando en términos generales son coincidentes respecto del tipo de actividades desarrolladas por el actor, forma de pago,

    H. 20. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    H., F. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. ubicación y extensión del predio rural, trasunta un injustificado rigor formal y se enfrenta con el principio de la sana crítica que debe regir la ponderación de las pruebas.

  6. ) Que el a quo mencionó la existencia de la prueba documental que había extendido la Cooperativa La Banda Ltda. -fs. 5/7- en la que había informado que el empleador desarrollaba actividades de productor algodonero; que estaba asociado a esa entidad; que era integrante de la firma L.H. y Hnos.; que había comercializado por intermedio de esa cooperativa las cosechas correspondientes a las campañas 1973 a 1978 y 1982 a 1986 y que se habían realizado las retenciones dispuestas por la resolución 1873/73 del Ministerio de Bienestar Social y por la ley 23.107, pero no la valoró armonizándolas con las pruebas restantes.

  7. ) Que si bien es cierto que la celebración de convenios de corresponsabilidad gremial para las distintas actividades rurales no implicó la derogación de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones al sistema previsional, sino sólo un mecanismo de recaudación que despersonalizó esas obligaciones de los trabajadores y empleadores y las fijó sobre la producción, también lo es que sobre el empleador o productor rural recayeron esas normas y sus reglamentaciones -resolución 55/79 de la Secretaría de Estado de Seguridad Social- que impusieron la obligación de informar -al finalizar la cosecha- a la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles la nómina de trabajadores intervinientes en la campaña, hubieran sido o

    no empleados directamente por ellos, con indicación del número de documento de identidad y días trabajados, de donde el incumplimiento por parte del obligado de ese deber legal sobre el cual el trabajador carece de control alguno, no pudo ser utilizado en detrimento del acceso a beneficios de naturaleza alimentaria ni para la denegación del reconocimiento de servicios.

  8. ) Que esta Corte tiene dicho que es arbitraria la sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios -Fallos: 308:641- y que en materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439; 289:148; 293:304; 294:94 y 310:1465 entre otros).

  9. ) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a los agravios, pues ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento. Agréguese

    H. 20. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    H., F. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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