Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Marzo de 1996, C. 527. XXXI

Fecha19 Marzo 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S., R.R. s/ art. 302 del C.P.

S.C. Comp. N° 527.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

A fs. 118, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose a los argumentos vertidos por el Procurador General de la Nación, entendió que no se habían en su momento tomado las medidas necesarias como para descartar el delito de estafa, resolviendo la competencia en favor del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1.

El señor juez nacional, al considerar que durante el trámite de la incidencia continuaron con las medidas sumariales tendientes al esclarecimiento de los hechos y que al estar frente al delito de libramiento de cheque sin provisión de fondos corresponde continuar con la investigación al magistrado con jurisdicción en el banco girado, declinó su competencia para conocer en la causa en favor del juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional N° 11 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires (fs.

122/124).

El magistrado provincial, sobre la base que en la causa instruida con motivo del libramiento de cheques sin provisión de fondo, el juez nacional no tuvo en cuenta el sobreseimiento solicitado por el agente fiscal, por lo que resulta improcedente la declaración de incompetencia, no aceptó la competencia atribuida (fs. 128).

A fs. 130 con la insistencia por parte del magistrado nacional quedó trabada la contienda. En ella sostuvo que las reglas de competencia son de orden público y que no sería admisible que un Tribunal dicte una resolución y mucho menos de carácter remisorio total, cuando carece de competen

cia, toda vez que en tal caso lo actuado devendría nulo de nulidad absoluta.

En primer lugar, con respecto al sobreseimiento total solicitado por la agente fiscal, asiste razón al magistrado nacional, toda vez que es doctrina de V.E. que corresponde dejar sin efecto el sobreseimiento dispuesto luego de planteada la cuestión de competencia. Ello es así, por cuanto la resolución sobre la competencia para juzgar un hecho es presupuesto para el dictado de la que recaiga sobre el fondo del pleito, de conformidad con la regulación procesal de los artículos de previo y especial pronunciamiento que son aplicables por analogía al caso (Fallos: 259:313; 305: 1502 y 306:1682).

Atento que la calificación asignada por el juez declinante a los hechos motivo de autos no ha sido cuestionada por el magistrado provincial considero, que resulta aplicable al caso la doctrina de V.E. según la cual es competente el tribunal con jurisdicción del banco girado, porque ello facilita la investigación de los hechos al encontrarse allí la mayoría de los elementos probatorios (Fallos: 293:115 y 311:1388).

En esa inteligencia, opino que corresponde a la justicia provincial conocer de esta causa.

Buenos Aires, 29 de febrero de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 527. XXXI.

S., R.R. s/ art. 302 C.P.

Buenos Aires, 19 de marzo de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 11 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. H. saber al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L..

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