Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Marzo de 1996, C. 330. XXXI

Fecha12 Marzo 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

DENUNCIA DE C.D.D.A.S.A. S.C.C.. 330, L. XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Instrucción Nº 2 de Junín, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 27 de esta Capital Federal, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por "Dos Angeles S.A.". En ella imputa a O.R., presidente y administrador, de la firma mencionada que luego de haber sido removido de su cargo, no reintegró el dinero perteneciente a la sociedad, que le habría sido entregado en razón de sus funciones. A fs. 52 y vta. el juez provincial declinó su competencia por considerar competente para investigar el delito de defraudación por retención indebida (artículo 172 inciso 2º del Código Penal al juez con jurisdicción en Capital Federal, lugar donde la sociedad fijó su domicilio legal. Por su parte, el magistrado nacional, no aceptó la competencia atribuida (fs. 63/66), sostuvo, que el hecho encuadra en el delito previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 7º del Código Penal, no compartiendo la calificación legal del magistrado provincial, consideró que no se habría practicado diligencia alguna tendiente a corroborar el lugar en que se realizaba la administración y por lo tanto, debía ser investigado en aquella jurisdicción, en razón de que

allí se encuentran los elementos probatorios. Con la insistencia del juez local, quedó trabada la contienda (fs. 67). Que la presunta conducta dolosa, según surge de las constancias de fs. 48, no quedaría, según surge de los elementos reunidos hasta este estado de la investigación, incluida en el artículo 173 inciso 2º del Código Penal, atento tanto al tenor de la materia en discusión, -cese de la administración- como la falta de lugar cierto para cumplir con la intimación, sino en todo caso, encuadraría en la figura del artículo 173, inciso 7º, y habida cuenta que es en esta Capital donde la sociedad tiene la sede legal de su administración, jurisdicción que además es próxima al domicilio del imputado (San Isidro, provincia de Buenos Aires), entiendo que corresponde continuar con la investigación al magistrado nacional, pese a que algún acto de la administración cuestionada pueda haberse llevado a cabo en la Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 30 de noviembre de 1995. ANGEL NICOLAS AGUERO ITURBE

Competencia Nº 330. XXXI. De Ciervo, D. s/ denuncia. Buenos Aires, 12 de marzo de 1996. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor señor Procurador General, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que debe conocer en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 27, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 2 del Departamento Judicial de Junín, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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