Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Marzo de 1996, C. 169. XXXI

Fecha12 Marzo 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M., J.C. c/ Y.P.F. Sociedad Anónima s/ laboral.

S.C.C.. 169. L. XXXI.

PRCURACION GENERAL DE LA NACION Suprema Corte:

-I-

El actor promovió demanda contra YPF Sociedad Anónima, ante el Juzgado Laboral de Primera Instancia de la 3ra. Circunscripción Judicial de la Provincia de Misiones, reclamando diferencias por indemnización por antigüedad, preaviso, sueldo anual complementario, comisiones, viáticos y otros rubros correspondientes a la relación laboral habida entre las partes (fs. 62/80).

La empresa demandada opuso excepción de incompetencia, simultánea con la contestación de demanda y el ofrecimiento de prueba (fs. 171/183). Tras contestar el traslado la parte actora (fs. 188 vta./193) y previo dictamen de la agente fiscal en igual sentido (fs. 200), la señora juez hizo lugar a la excepción y decidió remitir las actuaciones al Juzgado Federal de El Dorado, Provincia de Misiones (fs. 201), cuyo titular, luego de oficiar al área de accionistas de YPF S.A. y obtener la respuesta (fs.

214/215), resolvió que no debía conocer en estos actuados y los remitió al referido juzgado del trabajo local, para que reasumiera su competencia o, en su caso, planteara el conflicto negativo por ante el Tribunal jerárquico común (fs. 216/217). Ante ello, la señora juez a cargo de aquél elevó la causa a la consideración de V.E. (fs. 255/258).

-II-

Atento la inexistencia de un superior jerárquico común a los magistrados en disidencia, estimo que correspon

de a V.E. resolver el conflicto de competencia suscitado (decreto ley 1285/58, artículo 24, inciso 7°).

-III-

De acuerdo con los hechos que se relatan en la demanda, a los que hay que atender - en primer término - para resolver la cuestión de competencia (Fallos: 306:368; 312:

808, entre otros), la parte actora persigue el cobro de diferencias por indemnizaciones y otros rubros provenientes de la relación laboral subordinada que lo vinculó a la demandada desde el 21 de julio de 1975 hasta su despido, producido el 13 de noviembre de 1991. Cabe señalar que esta circunstancia ha sido reconocida por la accionada, tanto en la contestación de la demanda como en el ofrecimiento de prueba (fs. 180 vta./183 e instrumental adjunta, en especial fs. 106).

Sin perjuicio de lo expresado, es pertinente, a mi entender, analizar la transformada naturaleza jurídica de YPF S.A. y las normas que dispusieron ese cambio.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 6° de la ley 24.145, que dispuso la federalización de hidrocarburos y la transformación y privatización de YPF S.A., aprobó lo dispuesto por el decreto 2778/90 que transformó a la demandada, que era una sociedad del Estado, en una sociedad anónima regida por la ley 19.550, artículos 163 a 307 (t.o. en 1984).

En la misma norma se especifica que dicha transformación se efectúa "con la finalidad de que sea una empresa de hidrocarburos integrada, económica y financieramente equilibrada, rentable y con una estructura de capital abierto." En cuanto al capital social, el artículo 8° de la

S.C. Comp. 169, L. XXXI ley 24.145 dice que estará representado por acciones de cuatro clases: A, B, C y D. Las primeras son las que pertenecen al Estado Nacional, equivalentes al 51% del capital social, con derecho de acrecer, indicándose que las acciones de esta clase a vender al capital privado se convertirán en clase D. Lo mismo ocurrirá con las acciones clase B, que son las que adquieran las provincias, hasta un 39% del capital social.

Como se ve, la norma en estudio establece la venta de las acciones que inicialmente se adjudican al Estado Nacional y a las provincias, al capital privado, sin límite alguno. No obstante, el mismo artículo requiere ineludiblemente el voto afirmativo de las acciones clase A, cuando ellas representen como mínimo un 20% del capital social, para determinadas decisiones de excepcional envergadura. Aún más, para la transferencia a terceros de la totalidad de los derechos de explotación concedidos en el marco de la ley 17.319, sus normas complementarias y reglamentarias y la misma ley 24.145, de modo tal que ello determine el cese total de la actividad exploratoria y de explotación de YPF S.A., como asimismo para decidir la disolución voluntaria de la empresa, se requerirá también la aprobación por ley (penúltimo párrafo). Este último requisito será igualmente necesario para la reducción de la tenencia del paquete accionario de la clase A por debajo del 20% del capital social de YPF S.A. (último párrafo).

A la luz de lo que dispone la norma analizada respecto al capital social, su distribución y facultad de los accionistas, como así también lo que surge de los estatutos

de la sociedad demandada, aprobados por el decreto 1106/93, en especial del título V "Dirección y Administración", puede afirmarse, en mi opinión, que la misma es - en la actualidad - una sociedad mixta que se clasifica como persona de derecho privado. Ello es así, de acuerdo con el predominio que el capital privado ejerce en la administración y dirección de la empresa, atento lo informado por el gerente de contaduría de YPF S.A. a fs. 214/215, en respuesta a lo requerido por el señor juez federal a quo, de donde resulta que el capital social en mano de tenedores privados (acciones clase D), alcanzaba al 58,4% (cincuenta y ocho coma cuatro por ciento) del total, destacándose allí que tales acciones cotizan actualmente en mercados bursátiles nacionales e internacionales (cofr. M.M.D., Derecho Administrativo, Tomo II, pg. 130 y sgtes.; M.S.M., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pg. 457 y sgtes.).

Por lo expuesto, soy de opinión que, en el actual estado de la causa, su conocimiento no compete a la justicia federal, sino a la local, sin perjuicio de que, en el curso del proceso, el Estado Nacional pudiera integrarse en calidad de parte en virtud de su interés en el resultado del pleito, atento lo dispuesto en el artículo 9°, tercer párrafo, de la ley 24.145, en cuyo caso aquella jurisdicción excepcional sería la competente.

Por tanto, opino que la señora juez a cargo del Juzgado Laboral de Primera Instancia de la 3ra. Circunscripción Judicial de la Provincia de Misiones es competente para entender en esta causa.

Buenos Aires, 1 de noviembre de 1995.

FELIPE DANIEL OBARRIO

Competencia N° 169. XXXI.

M., J.C. c/ Y.P.F. Sociedad Anónima s/ laboral.

Buenos Aires, 12 de marzo de 1996.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se declara que el Juzgado Laboral de Primera Instancia de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Misiones es competente para conocer en la causa, la que se le remitirá. H. saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de Eldorado. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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