Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Marzo de 1996, A. 911. XXXI

Fecha05 Marzo 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 911. XXXI.

    Apoderado de la Alianza del Pueblo s/ impugnación ante la Junta Electoral Nacional de Entre Ríos - Sección Electoral Concordia - comicios 14-5-95.

    Buenos Aires, 5 de marzo de 1996.

    Vistos los autos: "Apoderado de la Alianza del Pueblo s/ impugnación ante la Junta Electoral Nacional de Entre Ríos - Sección Electoral Concordia - comicios 14-5-95".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que confirmó lo resuelto por la Junta Electoral del Distrito de Entre Ríos, en cuanto había rechazado las impugnaciones al comicio realizado el 14 de mayo de 1995 en los departamentos de Concordia, Gualeguay, Uruguay y Gualeguaychú de esa provincia, el apoderado de la Unión Cívica Radical de Entre Ríos interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 249.

    2. ) Que para arribar a la conclusión que se impugna, el a quo sostuvo que en el caso no se formuló ningún reclamo en base a los arts. 110 y 111 del Código Nacional Electoral -que organizan el sistema de protestas con relación al modo de celebración del acto electoral-, sino que éstos se hicieron en los términos del art. 115 -inc. 2°- de ese ordenamiento -que dispone que "a petición de los apoderados de los partidos, la Junta podrá anular la decisión practicada en una mesa, cuando no aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o, de clausura, o en su caso, en el certificado de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta ley"-.

      Entendió que para que esa norma sea aplicable, debe plantearse la impugnación en cada caso concreto, "es decir, respecto de mesas determinadas e individualizadas...lo que en el caso no ocurrió, puesto que, como expresamente lo admiten los que

      josos, sus fiscales se retiraron al momento de comenzar el escrutinio definitivo". A mayor abundamiento, expuso que ninguna de las irregularidades denunciadas había podido ser constatada, pues de las actas obrantes en el expediente -en las que intervinieron los fiscales de la Alianza del Pueblo habilitados al efecto- surge que, hasta el momento del escrutinio definitivo, las urnas fueron debidamente custodiadas.

    3. ) Que los apoderados de la Unión Cívica Radical sostienen que las impugnaciones fueron presentadas en los términos de los arts. 110 y 111 del Código Electoral, y no sólo con invocación del art. 115 de ese cuerpo legal. Al mismo tiempo, dan cuenta de una larga enumeración de observaciones relativas al estado de las urnas el día 17 de mayo -fecha en la que fueron inspeccionadas-. Por otra parte, cuestionan que no se los haya habilitado a incorporar al proceso los elementos probatorios que consideran útiles para demostrar las irregularidades que denuncian. Por último, agregan que con posterioridad al comicio, detectaron irregularidades en el padrón electoral y en la documentación de los ciudadanos que participaron de la elección.

    4. ) Que los agravios mencionados no suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues en lo esencial, remiten al examen de normas federales de índole procesal -ajenas como principio a la instancia extraordinaria- al tiempo que la tacha de arbitrariedad invocada debe descartarse, en tanto la sentencia expone argumentos que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.

    5. ) Que esto es así, pues como ha quedado acreditado en autos, los recurrentes detectaron una serie de irregu

  2. 911. XXXI.

    Apoderado de la Alianza del Pueblo s/ impugnación ante la Junta Electoral Nacional de Entre Ríos - Sección Electoral Concordia - comicios 14-5- 95. laridades que afectarían la validez de la documentación surgida del escrutinio provisional y de los elementos que deben permanecer en las urnas como corroborantes de esa documentación.

    1. ) Que la aludida circunstancia habilitaba a los apoderados de los partidos impugnantes no sólo a invocar -como lo hicieron- sino hacer uso de las facultades que les concede el citado art. 115 inc. 2° en cada caso concreto pues, como bien lo explicó el a quo, la comprobación de este tipo de anomalías debe hacerse mesa por mesa.

    2. ) Que, por el contrario, el partido recurrente decidió retirar a sus fiscales del escrutinio definitivo -el 19 de mayo- antes de que la Junta Electoral Nacional de Entre Ríos tratara las impugnaciones que ya se le habían anticipado "para no convalidar el estado de duda planteado al órgano jurisdiccional e instalado en la opinión pública".

    3. ) Que resulta indispensable discernir entre dos tipos de supuestos previstos en la norma que regula la materia. En efecto, el Código Nacional Electoral divide en dos el sistema de impugnación que prevé. Los arts. 110 y 111 reglan las protestas que versen sobre "vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas" -elementos que, en circunstancias extremas, pueden determinar la nulidad de todo el comicio- mientras que los arts. 114 y 115 se refieren a la declaración de nulidad de "una mesa", de oficio, o a pedido de parte.

    4. ) Que los apoderados del partido impugnante le impusieron un cauce procesal inmodificable a sus denuncias,

    al plantear la nulidad de la documentación de cada mesa en particular -más allá de que hayan aludido o no las previsiones del art. 110- trámite que hubiera debido culminar con una diligente actitud de sus fiscales a la hora de efectuar el escrutinio definitivo en el que no participaron en atención a consideraciones de orden político -pues no resulta suficiente justificación para adoptar una medida de ese orden, el hecho de que hayan tenido pendiente, como sostienen, un planteo ante la Junta Electoral- y hace imposible toda revisión posterior.

    Por ello, se desestima el recurso extraordinario. H. saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO -GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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