Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Marzo de 1996, A. 380. XXVI

Fecha05 Marzo 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 380. XXVI.

    R.O.

    Astilleros Príncipe y M.S.A. c/ Estado Nacional -Administración Nacional de Aduanas- y otro s/ demandas contra A.N.A.

    Buenos Aires, 5 de marzo de 1996.

    Vistos los autos: "A.P. y Menghi S.A. c/ Estado Nacional -Administración Nacional de Aduanas- y otro s/ demandas contra A.N.A.".

    Considerando:

    1. ) Que la sentencia de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (fs. 420/423 vta.), al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, rechazó la demanda deducida por A.P. y M.S.A. contra la Administración Nacional de Aduanas y contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., por cobro de pesos en concepto de daños y perjuicios por la demora en abonarle el reembolso contemplado en los decretos 3255/71 y 2660/76 respecto del permiso de embarque n° 29.006/82. Contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido mediante el auto de fs. 429. La recurrente presentó su memorial a fs. 446/ 455, que fue contestado por las codemandadas a fs. 459/461 vta. y 462/466.

    2. ) Que el recurso de la parte actora es formalmente procedente toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación reviste el carácter de parte, y en tanto el valor cuestionado en los agravios por el que se pretende la modificación del pronunciamiento, con eventual afectación del patrimonio estatal, supera el mínimo establecido por el art. 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, actua

      lizado por resolución n° 1360/91.

    3. ) Que no se halla controvertido que con motivo del contrato celebrado el 9 de abril de 1980 entre la parte actora y el armador, la empresa Toba S.A.M.C.F.I., para la construcción de un buque petrolero -convenio que fue concluido en virtud del contrato de préstamo y subsidio suscripto en la misma fecha entre el armador y la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos, del que formó parte (párrafo 1.1. de la cláusula 1 del convenio de fs. 132/154 y párrafo 1.2. de la cláusula 1 del contrato de fs. 166/180 vta.)-, el astillero asumió la obligación de tramitar "los reintegros y reembolsos que correspondieren de acuerdo con la ley n° 19.184 y el decreto 2660/76, o el régimen vigente al término de la construcción" (párrafo 16.1 de la cláusula 16, fs. 173 vta.).

      También se estableció que los importes que se liquidasen en tales conceptos serían entregados por el astillero al armador, quien, por su parte, asumía la obligación de transferir los montos a la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos para ser ingresados en la cuenta del Fondo Nacional de la Marina Mercante (cláusula 14.8 del contrato de préstamo y subsidio, fs. 150).

    4. ) Que de las constancias de autos se desprende que el astillero presentó la documentación pertinente ante la Administración Nacional de Aduanas el 19 de mayo de 1982; que en esa fecha se entregó al exportador el formulario n° 9, para su presentación al banco interviniente (fs. 199); que el Banco de Galicia y Buenos Aires -designado por el astillero en el permiso de embarque n° 29.006- recibió el formulario n° 8 de la Administración Nacional de Aduanas el 13

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    Astilleros Príncipe y M.S.A. c/ Estado Nacional -Administración Nacional de Aduanas- y otro s/ demandas contra A.N.A. de febrero de 1984 (fs. 199 vta.). Consta asimismo que en febrero de 1985 el astillero dirigió al Departamento de Exportaciones del Banco de Galicia y Buenos Aires la nota que obra a fs. 1, solicitándole disponer lo necesario para la liquidación del beneficio contemplado en el decreto 3255/ 71, correspondiente al permiso de embarque n° 29.006/82; que el citado banco comunicó al astillero con fecha 26 de marzo de 1985 que se hallaba pronta la liquidación del reembolso (fs. 2), la cual se efectivizó el 12 de abril de 1985 (fs. 359). En esa fecha, A.P. y M.S.A. comunicó a la Secretaría de Intereses Marítimos que ponía a su disposición la suma percibida (carta documento transcripta a fs. 198 vta.).

    1. ) Que el tribunal a quo sustentó el rechazo de la demanda en un argumento principal y en otro subsidiario (considerandos III y IV de la sentencia de fs. 420/423 vta.). En primer lugar, exigió la prueba de la existencia de un daño resarcible en el patrimonio de la actora, circunstancia que no se configuraba habida cuenta de que el astillero había inmediatamente puesto la suma recibida en concepto del reembolso previsto por los decretos 3255/71 y 2660/76, a disposición de la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos, sin que hubiera prueba de algún menoscabo patrimonial que generara la obligación de resarcir.

      En segundo lugar, la cámara declaró desierto el recurso del astillero y, en consecuencia, dejó firme la conclusión del juez de la primera instancia relativa a que el o

      brar negligente de A.P. y M.S.A. justificaba el retardo en percibir el beneficio y determinaba el rechazo de la demanda.

    2. ) Que en su memorial de fs. 446/455, la parte recurrente presentó una serie de agravios que pueden resumirse así: a) el tribunal había ignorado su carácter de titular del reembolso y no había advertido que el daño de percibir un pago en moneda envilecida por la depreciación no requería demostración específica; b) había omitido las normas relativas a la mora automática del deudor (art. 509 del Código Civil) y al concepto de pago (art. 725 de ese cuerpo legal) y había tenido por satisfecha una obligación cumplida parcialmente; c) la cámara había cometido un exceso al declarar desierto el recurso con relación a las consecuencias de su propia conducta, toda vez que en su memorial de agravios había enfocado el tema de las culpas concurrentes desde la óptica del comportamiento de las codemandadas.

    3. ) Que la intervención de la cámara a fs. 104/104 vta. cerró la discusión relativa al objeto de la demanda deducida, el cual fue definido como reclamo de daños y perjuicios derivados de la demora en obtener el reembolso previsto en el régimen promocional de la ley 19.184 y decretos 3255/ 71 y 2660/76. Toda indemnización de daño resarcible, regida ya sea por el derecho público o por el derecho privado, supone la existencia del daño. Si el supuesto acreedor no ha sufrido perjuicio, su pretensión de resarcimiento civil no puede prosperar pues traduciría un enriquecimiento sin causa.

    4. ) Que el marco jurídico que rige las conductas de las partes litigantes no puede reducirse a los derechos y

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    Astilleros Príncipe y M.S.A. c/ Estado Nacional -Administración Nacional de Aduanas- y otro s/ demandas contra A.N.A. obligaciones recíprocos de acreedor y deudor en el supuesto de pago en mora de una suma de dinero. No es posible aislar la etapa del cobro del reembolso, del conjunto de las complejas relaciones que unieron a la Administración con el armador y a éste con el astillero con motivo de los contratos del 9 de abril de 1980, para el logro de un fin específico que el Estado deseaba fomentar: la construcción de un buque petrolero de determinadas características.

    La obligación de la Administración Nacional de Aduanas de reembolsar ciertas sumas nace de la decisión política que se plasma en la ley 19.184 y decretos 3255/71, 2660/76 y 2784/75, de beneficiar desde el punto de vista fiscal determinada actividad que se estimó útil para el comercio internacional, como es la construcción de un medio de transporte marítimo. El subsidio del Fondo Nacional de la Marina Mercante al armador -que alcanzó aproximadamente el 24% del precio de la construcción de la unidad, fs. 133es inescindible de las obligaciones correlativas que se impusieron al armador (cláusula 14.8 de fs. 150) y al astillero (cláusula 16.1 de fs. 173 vta./174) a fin de asegurar el ingreso al Fondo Nacional de la Marina Mercante del beneficio del reembolso para las exportaciones, que el art. 4° del decreto 3255/71 extendió a las construcciones navales y que, según el documento de fs. 1 "E", representó el 25% del valor FOB del buque construido.

    1. ) Que las consideraciones precedentes no pueden soslayarse aun cuando, según las normas legales, el titular

    para reclamar y percibir el reembolso sea el astillero, equiparado al exportador. En el conjunto de las relaciones que surgen de los contratos de préstamo y subsidio y de construcción, resulta que el astillero se comprometió a tramitar el reembolso que correspondiera y a transferir cuanto percibiera al armador, quien lo entregaría a la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos con destino al Fondo Nacional de la Marina Mercante. Incluso se previó una multa que el armador podía imponer al astillero, en caso de que no actuase con la debida diligencia (cláusulas 16.1 y 16.2 de fs. 173 vta./174). En la trama interna de la operación, el astillero y el armador se obligaron a asegurar el ingreso del dinero del reembolso al Estado, con destino específico.

    10) Que la parte actora no ha demostrado haber sufrido ningún reclamo o perjuicio con motivo del cumplimiento tardío de su obligación. No consta que se le impusieran multas por falta de diligencia o que se viera obligada a ingresar montos superiores a los que percibió de la Administración Nacional de Aduanas. En estas circunstancias, no consta que la demora la haya hecho incurrir en incumplimiento contractual o responsabilidad y, por tanto, su pretensión de resarcimiento carece de sustento.

    11) Que el razonamiento que se ha seguido vuelve inoficioso el tratamiento de los restantes agravios, destinados a revertir las conclusiones de los jueces de la causa sobre circunstancias fácticas que no se han juzgado relevantes.

    Tampoco cabe abrir juicio sobre los honorarios regulados en la instancia anterior pues la falta de agravio al res

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    Astilleros Príncipe y M.S.A. c/ Estado Nacional -Administración Nacional de Aduanas- y otro s/ demandas contra A.N.A. pecto priva a esta Corte de jurisdicción.

    Por ello, se confirma la sentencia de fs. 420/423 vta. en cuanto ha sido materia de agravio. Con costas en esta instancia a la parte actora vencida (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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