Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Marzo de 1996, P. 158. XXVIII

Fecha05 Marzo 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 158. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

P., D.I. s/ inconstitucionalidad art. 48 de la ley 6983.

Buenos Aires, 5 de marzo de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa P., D.I. s/ inconstitucionalidad art. 48 de la ley 6983", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. (en disidencia) .

DISI

P. 158. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

P., D.I. s/ inconstitucionalidad art. 48 de la ley 6983.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia rechazó la demanda originaria deducida en los términos del art. 149, inciso 1°, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 6983 que regía el régimen previsional del Colegio de Escribanos, en razón de que al no incluir a las convivientes entre los beneficiarios con derecho a pensión vulneraba los arts. 1°, 9°, 10, 27 y 90, inciso 11, de la referida Constitución.

  2. ) Que para así decidir el tribunal consideró que la naturaleza meramente preventiva de la vía intentada impedía que fuera el medio idóneo para enervar los efectos producidos de una decisión administrativa firme, aparte de que no correspondía a los jueces sustituir al legislador en la evaluación de los criterios de oportunidad y conveniencia para establecer el catálogo de personas con derecho a obtener los beneficios previsionales.

  3. ) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja, la cual es procedente aun cuando los agravios se refieren a la interpretación de normas constitucionales y de derecho público local, tema extraño como regla y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la ley 48, pues lo decidido no configura derivación razonada del derecho vigente

    con aplicación a los hechos alegados en la causa, más allá de que no expone el tribunal argumentos que justifiquen la falta de tratamiento de aspectos conducentes y oportunamente propuestos a su consideración.

  4. ) Que, al respecto, cabe señalar que el art. 149, inciso 1°, de la Constitución local establece que la Suprema Corte de Justicia "ejerce la jurisdicción originaria ...para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada". A su vez, el Código Procesal Civil local dispone para la deducción de la demanda un plazo de treinta días computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente derechos patrimoniales del actor, el cual no rige cuando se trata de normas que lesionan derechos de la personalidad. Tampoco corre el plazo de caducidad -cualquiera que sea la naturaleza- cuando los preceptos impugnados no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva (arts.

    683 al 685).

  5. ) Que con relación a la admisibilidad formal de la demanda, la actora destacó que el carácter institucional del derecho alimentario conculcado imponía apartarse del contenido general del art. 684 referido, habida cuenta de que los principios que caracterizan a las prestaciones previsionales les otorgan naturaleza especial, por lo que correspondía concluir que se estaba frente a una cobertura de derechos de la personalidad no patrimoniales que ubicaba el reclamo en el marco de las excepciones establecidas por el

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    RECURSO DE HECHO

    P., D.I. s/ inconstitucionalidad art. 48 de la ley 6983. art. 685 del citado código ritual.

  6. ) Que la interesada atacó también el art. 48 de la ley 6983 como violatorio de los derechos de propiedad y de igualdad protegidos por los arts. 1° y 10 de la Constitución provincial, a la vez que solicitó la declaración de inconstitucionalidad por omisión legislativa (art. 90, inciso 11, del cuerpo normativo citado), pues a pesar de lo dispuesto por las leyes nacionales y locales sobre el punto, no había incluido entre los beneficiarios con derecho a pensión a la conviviente y en ningún momento cuestionó el acto administrativo que le había denegado el beneficio.

  7. ) Que por ser ello así resulta claro -como afirma la apelante- que la petición se encaminó a controvertir la validez de la norma en abstracto, habida cuenta de que en ningún momento sometió a consideración del tribunal lo resuelto en la instancia administrativa, aspectos que demuestran que la decisión del a quo que rechazó la demanda por considerar improcedente la vía elegida y omitió efectuar un examen suficiente del alcance de la pretensión, traduce una restricción injustificada de su competencia que vulnera el derecho de defensa de la actora.

  8. ) Que, por otra parte, si bien es cierto que se ha materializado un daño concreto en cabeza de la titular como consecuencia del tiempo pasado desde el fallecimiento del causante de la pensión solicitada, lo cual -a criterio del a quo- constituye óbice decisivo para el progreso de la acción intentada, no lo es menos que la generación sin solución de continuidad de las prestaciones previsionales proyecta el agravio hacia el futuro y, en ese aspecto, se justifica el

    planteo de una acción rápida que lo prevenga, aspecto que a pesar de haber sido propuesto por la actora no mereció la consideración del fallo.

  9. ) Que el a quo afirmó también que no correspondía a los jueces emitir opinión acerca de la voluntad legislativa de no incluir a las convivientes entre los beneficiarios de pensión de la Caja de Escribanos de la provincia, manifestación que importó expedirse sobre el fondo del asunto pues -bien que tangencialmente- aceptó en forma definitiva la imposibilidad de declarar en la instancia judicial la invalidez de la norma atacada.

    10) Que debe destacarse que al resolver del modo en que lo hizo, el tribunal no sólo se apartó de lo dispuesto por la ley procesal y prescindió de las concretas peticiones de la parte, aspectos que resultan conducentes para descalificar el fallo, sino que desatendió también la mayor protección normativa surgida de nuevas ideas tutelares de la familia en materia de seguridad social, sin que se adviertan razones legales que le impidieran expedirse originariamente en un tema de los que la corte local había estimado de interés institucional.

    11) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia, habida cuenta de que los agravios demuestran la relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronun

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    RECURSO DE HECHO

    P., D.I. s/ inconstitucionalidad art. 48 de la ley 6983. ciamiento de acuerdo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - E.S.P. -A.R.V..

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