Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1996, C. 548. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

COMPAÑÍA ARGENTINA DE CONSTRUCCIONES S.A.I.C. C/ CATAMARCA, PROVINCIA DE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

S.C.C.548.XXXI. JUICIO

ORIGINARIO

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I- Compañía Argentina de Construcciones S.A.I.C.I. e I (COM.AR. CO.) promueve la presente demanda contra la Provincia de Catamarca y contra el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones- a fin de obtener una reparación por los daños y perjuicios que dice haber sufrido, con motivo de la rescisión del contrato de locación de obra pública celebrado con dicho Estado local, para la construcción del "Nuevo Hospital San Juan Bautista" en la capital de Catamarca (v. decreto 2629/94 del Poder Ejecutivo provincial de fs. 181) y de la declaración de nulidad del acta-acuerdo ampliatorio del Convenio celebrado con ambas partes demandadas.

Dirige su pretensión contra el Estado Nacional pues, a raíz de las Actas Acuerdo celebradas posteriormente al convenio original entre la provincia y la Empresa actora (v. fs. 8/12 y 14/15), la Nación asumió la financiación de la obra en cuestión en su condición de contribuyente del Fondo de Desarrollo Regional, con fondos propios incluidos en el presupuesto nacional (art. 18 de la ley 23.548 y arts. 30, 31 y 32 del decreto 1545/94 y disposiciones concordantes v. fs. 236).

Asimismo, la actora señala que los reiterados incumplimientos de lo pactado no se limitan exclusivamente a los actos atribuibles a la Provincia de Catamarca, sino que también alcanzan a actos similares del Estado Nacional, aun en casos de créditos conformados por la provincia. Es decir,

-sostiene que existen obligaciones asumidas recíprocamente el Estado local demandado y por la Nación , tanto en el trato de locación de obra como en las Actas-Acuerdo ceradas posteriormente.

En este contexto V.E. me corre vista a fs. 276 vta. para dictamine sobre la competencia originaria del Tribunal en sub examine.

II- Ante todo, cabe poner de relieve, que de los términos de demanda -a cuya exposición de los hechos corresponde nder de modo principal para determinar la competencia, ún el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:229, 1239 y 0; 312:808, entre otros- se desprende que, originariamenla sociedad actora y la Provincia de Catamarca acordaron intervencion de los tribunales provinciales para la solun de los conflictos que se pudieren presentar con motivo este contrato de locación de obra pública (v. cláusula 9° s. 6).

Dicho pacto, quedó sin efecto al firmarse las "Actas erdo" obrantes a fs. 8/12 y 14/15, toda vez que en ellas Nación, no sólo asumió la financiación de la obra pública cuestión con fondos propios, sino que, además, también rdó con las otras dos partes -en especial con el Estado al demandado- dirimir cualquier controversia que se suscia por esos Acuerdos ante la "jurisdicción federal de la ital Federal" (v. cláusula duodécima obrante a fs. 12 y usula octava obrante a fs. 15), es decir, ante la justicia eral capitalina de primera instancia, según la razonable eligencia que cabe asignar a ese concepto.

S.C.C.548.XXXI. JUICIO

ORIGINARIO

Frente a este nuevo Acuerdo, a mi modo de ver, es posible advertir que se ha operado, pues, una prórroga de la competencia originaria de la Corte en favor de los tribunales federales de primer grado.

Sobre el particular, procede recordar, que V.E. desde antiguo admitió que un vecino de distinta jurisdicción de la provincia demandada pudiese prorrogar la competencia originaria a que se refiere el articulo 117 de la Constitución Nacional, pero tal potestad se la limitó a los supuestos en los que se la prorrogaba a favor de los tribunales provinciales, mas no respecto de los federales de primera instancia (Fallos: 90:97; 120:74; 243:247; 244:63; 273:378; 311:1812).

El óbice levantado para negar el uso de dicha facultad en favor de la justicia federal, radicó en los alcances asignados a la palabra "exclusiva", interpretación que V.E. ha variado a partir de la doctrina sentada in re:

F.280.XXII. Originario "F., F.R. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos", del 29 de septiembre de 1992 y publicada en Fallos: 315:2157.

En este precedente, el tribunal sostuvo -compartiendo el criterio sustentado por quien me precedió en el cargoque también corresponde admitir la prórroga de la competencia originaria de la Corte en favor de los tribunales inferiores de la Nación, sino se advierten razones institucionales o federales o conflicto entre la Nación y la provincia, que obliguen a efectuar una interpretación restrictiva del artículo 117 de la Constitución Nacional.

- En su mérito, dado que en el sub lite la Provincia de amarca ha renunciado expresamente a la competencia origiia del Tribunal en las cláusulas ut supra citadas delas as-Acuerdo y, de su lado, no surge que se derive de autos conflicto de la referida índole federal, opino que la sente demanda no debe tramitar ante sus estrados.

Buenos Aires, 18 de octubre de 1995.

IA ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

  1. 548. XXXI.

    ORIGINARIO

    Compañía Argentina de Construcciones S.A.I.C. c/ Catamarca, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires, 27 de febrero de 1996.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 235/276 la Compañía Argentina de Construcciones S.A.I.C.F. e I. -COM.AR.CO- inicia demanda contra la Provincia de Catamarca y el Estado Nacional a fin de que se le indemnicen los daños y perjuicios que, según sostiene, le generó "la rescisión del contrato de locación de obra pública celebrado entre la actora y la provincia nombrada el 30 de diciembre de 1981 y la declaración de nulidad del acta acuerdo ampliatoria del acta convenio de fecha 24 de octubre de 1989 y de ese contrato celebrada el 22 de febrero de 1991" (fs. 235, punto 2, primer párrafo).

      Asimismo solicita que se declare la ilegitimidad de los "actos que dispusieron en forma unilateral e incausada la rescisión del contrato de locación de obra citado y la nulidad del acta del 22 de febrero de 1991........en tanto se han verificado graves incumplimientos de las accionadas a sus obligaciones contractuales y legales con la consiguiente obligación de responder en forma solidaria e integral por todos los daños y perjuicios sufridos.......y por el pago de los créditos......impagos al tiempo de la rescisión" (punto citado, segundo párrafo). El reclamo asciende a la suma de 38.240.763,52 pesos "o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con sus intereses desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago" (punto citado, final del primer párrafo).

    2. ) Que resulta suficiente para concluir en la competencia del Tribunal considerar que, en este estado del

      -proceso, han sido demandados el Estado Nacional y un Eso provincial -la Provincia de Catamarca-. En tales condines, resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corte sela cual, sobre la base del derecho de la Nación al fuero eral y el de la provincia a la jurisdicción originaria del bunal (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional), solución que satisfaga esas prerrogativas jurisdicnales conduce a declarar que sólo la competencia de la te Suprema puede satisfacer las exigencias constitucionay las que de ellas emanan. La participación del Estado ional, con derecho a litigar ante los tribunales federa- , impediría a los provinciales entender en el asunto y la una provincia obstaría a que fuesen los federales -con la ca excepción de esta Corte en razón de lo dispuesto por el ículo 117 de la Constitución Nacional- los que lo revieran (Fallos: 308:2054; 311:489, 2725; 312:389).

    3. ) Que, contrariamente a lo sostenido por el señor curador General en el dictamen obrante a fs. 277/278, el bunal no advierte razón para determinar que "la justicia eral capitalina de primera instancia" sea la competente a intervenir en estas actuaciones. No existe mérito para er prevalecer, en esta instancia procesal, la prórroga de isdicción convenida en el "acta acuerdo" del 24 de octubre 1989 y en el "acta acuerdo ampliatoria" del 22 de febrero 1991 (ver fs. 8/12 y 14/15). En efecto, si bien en ambas siones las partes intervinientes establecieron que a dos los efectos derivados del presente, las partes aceptan eterse a la jurisdicción federal de la CAPITAL FEDERAL", resamente señalaron que tal estipulación no implicaba conocimiento de competencia de dicha instancia

  2. 548. XXXI.

    ORIGINARIO

    Compañía Argentina de Construcciones S.A.I.C. c/ Catamarca, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. más que para lo que aquí se ha pactado" (cláusula décimosegunda del acta del 24 de octubre y cláusula octava del acta ampliatoria del 22 de febrero ya referidas). En consecuencia, mal puede sostenerse que a ese fuero le corresponde el conocimiento de las variadas cuestiones propuestas por la actora que exceden el marco de los limitados aspectos que habrían abarcado esas convenciones.

    1. ) Que tampoco puede hacerse prevalecer en esta instancia procesal -sobre la jurisdicción ya recordada- la prórroga contenida en la cláusula novena del contrato que habría dado origen a la relación jurídica que se invoca, suscripto entre el representante del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca y la Compañía Argentina de Construcciones, por medio de la cual se estipuló que "el contratista renuncia al fuero federal y se somete a los Tribunales de la Provincia de Catamarca". Al estar codemandado en forma solidaria el Estado Nacional, que no ha intervenido en el primigenio acuerdo de voluntades, ni ha renunciado al presente a su derecho al fuero federal en favor de la justicia provincial tal convención le es inoponible.

    Cabe señalar, por lo demás, que a estar a los términos en que ha sido propuesta la demanda, a cuya exposición de los hechos corresponde atender para determinar la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 306:1056; 308:229, 1239 y 2230; 312:808), los reclamos efectuados resultarían inescindibles. En consecuencia, una

    -solución que admitiese la oponibilidad al Estado Nacional la prórroga de jurisdicción referida olvidaría la clara visión constitucional contenida en el artículo 116 citado.

    Por ello y oído el señor Procurador General, se uelve: I.- Declarar la competencia originaria de la Corte rema; II.- En su mérito, de la demanda interpuesta, que se tanciará por la vía del juicio ordinario, córrase traslado a Provincia de Catamarca y al Estado Nacional por el mino de sesenta días (artículo 338, Código Procesal Civil omercial de la Nación). Para su notificación al señor gonador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor z federal de Catamarca (artículo 341 del mismo código). a su comunicación al Estado Nacional líbrese el corresponnte oficio. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - LOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO RACCHI.

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