Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1996, C. 394. XXXI

Fecha27 Febrero 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

TRIUNFO COOP. SEGUROS C/ JOSÉ ISIDORO MARTIN CARRION S/ ACCION DE RECUPERO - SUMARIO.

S.C. COMP. 394. L.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 de la Ciudad de Junín, Provincia de Buenos Aires, resolvió la acumulación de la causa "A.A.A. c/ C.J.I. y otro s/ daños y perjuicios" Expte. N° 29.014, (ver fs. 142/143 de dichos autos), a la causa "Triunfo Coop. de Seguros c/ J.I.M.C. y otro s/ Acción de Recupero- Sumario", en trámite ante el Juzgado N° 5 en lo Civil, Comercial y de Minería de la Provincia de S.J., al entender que correspondía resolver el fondo del asunto al juez que previno en las diversas 1causas conexas.

El magistrado a cargo del tribunal de S.J., se opuso a la acumulación, por tratarse de procesos que tramitan en diferentes jurisdicciones territoriales y no mediar conformidad de las partes en el proceso (ver fs.

373/374 de las actuaciones en vista).

-II-

En tales condiciones se suscita un conflicto jurisdiccional que habrá de resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 y por no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Del examen de las constancias que obran en ambas causas, surge que en los dos procesos, se demanda por cobro de pesos, derivado de la responsabilidad patrimonial que correspondería a los demandados por los daños causados en un accidente de tránsito ocurrido el 14 de febrero de 1986.

En la causa en trámite ante los tribunales de S.J., la actora reclama a J.I.M.C. y N.E.C., propietario y conductor respectivamente de uno de los vehículos intervinientes en el siniestro, y en su calidad de aseguradora de D.A.A., actor a su vez en la demanda por daños y perjuicios radicada ante el Juzgado de Junín, contra los mismos, el recupero de las sumas abonadas en transacción judicial, a los familiares de uno de los fallecidos en el evento, alegando la exclusiva responsabilidad en el siniestro de los demandados y su legitimación para estar en juicio, por subrogación legal, emanada de las disposiciones de la ley de seguros.

Por su lado en la acción iniciada ante el juzgado de la localidad de Junín, el actor A.A., reclama los daños y perjuicios que le provocara la colisión en el camión de su propiedad y requiere se acredite parcialmente cuales fueron las circunstancias del accidente, a fin de determinar quien fue el culpable del choque y la consecuente obligación de reparar.

De lo expuesto, resulta a todas luces evidente que, al tratarse de un mismo hecho determinante y estar involucrado en el mismo las partes demandadas de ambos procesos, la sentencia que recaiga en los dos juicios, resolverá circunstancias de hecho, prueba y fundamentación jurídica comunes, que podrían conducir al dictado de fallos contradictorios y consecuentemente, susceptibles de provocar un escándalo jurídico.

En tal supuesto, si bien las causas tramitan en distintas jurisdicciones territoriales, resulta procedente

S.C. COMP. 394. L.XXXI. la acumulación de las acciones, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable en el sub-lite, en atención a que los procesos se encuentran en similar estado procesal, se hallan en trámite ante la misma instancia y los jueces son competentes por razón de la materia. Ante estas circunstancias, la diversa jurisdicción que obstaría a que los autos se acumulen, habrá de ceder ante principios de relevancia, cuales son el de seguridad jurídica y el buen servicio de justicia, que deben ser primordialmente preservados (Confr. "M., M. c/A.C.J. s/ Daños y perjuicios", Comp. 871. L.XXIII. sentencia del 12 de noviembre de 1991 y "V.M. c/ Dall Armellina Estender s/ daños y perjuicios", Comp. 91.

L.XXVII. sentencia del 28 de julio de 1994).

Por ello opino que habrá de dirimirse el conflicto, declarando que procede la acumulación de las acciones y que la misma deberá hacerse efectiva, ante el Juzgado N° 5 en lo Civil, Comercial y de Minería de la Provincia de San Juan, en razón de haberse en éste iniciado y notificado la demanda en primer término.

Buenos Aires, 21 de noviembre de 1995.

Competencia N° 394. XXXI.

Triunfo Cooperativa de Seguros c/ J.I.M.C. y otro s/ acción de recupero -sumario-. Buenos Aires, 27 de febrero de 1996.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General y jurisprudencia del Tribunal que cita, declárase procedente la acumulación dispuesta por el juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 de Junín, Provincia de Buenos Aires; consecuentemente, remítanse las actuaciones al Juzgado N° 5 en lo Civil, Comercial y de Minería de la Provincia de S.J., el que resulta competente para el conocimiento de la causa. H. saber al Juzgado Civil y Comercial N° 3 de Junín, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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