Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1996, P. 34. XXIV

Fecha27 Febrero 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 34. XXIV.

ORIGINARIO

Provincia de Jujuy y otro c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) s/ inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 139/172 la Provincia de Jujuy interpuso demanda contra el Estado Nacional a fin de que se declarase la inconstitucionalidad del decreto 2063/91, dictado por el Poder Ejecutivo de la Nación, por considerarlo violatorio de la ley 21.041. Por medio de esa disposición el demandado determinó que la Lotería Nacional Sociedad del Estado sería el ente regulador y de contralor exclusivo de todos los documentos representativos de las apuestas y jugadas relativos a juegos de azar emitidos por entes provinciales (artículo 1°). Asimismo estableció que quedaba la exhibición y venta de dichos documentos exclusivamente a cargo de los permisionarios autorizados por aquel organismo (artículo 2°), que sería también el único distribuidor en la Capital Federal (artículo 6°).

    Como consecuencia de la petición formulada en el punto V de fs. 148 y siguientes y por considerar configurados los presupuestos establecidos en los incisos 1° y 2° del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fs. 174/175 esta Corte decretó una prohibición de innovar con relación a aquellas medidas que se pudiesen adoptar sobre la base de la legislación tachada de inconstitucional.

  2. ) Que a fs. 216/222 se presentó en autos la Lotería Nacional Sociedad del Estado y solicitó el levantamiento de la medida cautelar; petición esta última que fue recha

    - zada por el Tribunal mediante la resolución dictada a 224, en la que se consideró que no correspondía atribuira la presentante "condición de parte habilitada para disir sobre el objeto acerca del cual versó el litigio" (conerando 2°).

  3. ) Que a fs. 319/336 contestó la demanda el Estado ional y peticionó el levantamiento de la prohibición de ovar, planteo que fue rechazado a fs. 344/345.

  4. ) Que a fs. 357/370 se presentó como tercero inesado, y en virtud de la citación ordenada a fs. 353 vta., nopax S.A. en su carácter de distribuidora, en particular el área de la Capital Federal, de la lotería de la vincia de Jujuy.

  5. ) Que con posterioridad el Estado Nacional in- ó el dictado del decreto 1688 -publicado en el Boletín cial el 29 de septiembre de 1994- por medio del cual se ableció "en su art. 5to. la derogación de los Decretos 3 y 2696, del 30/9/91 y 20/12/91 respectivamente", y soli- ó en consecuencia que se declarase abstracta la cuestión y se impusiesen las costas en el orden causado (ver fs.

    ).

  6. ) Que a fs. 402/403 y a fs. 404/405, el tercero a intervención se admitió en autos y la Provincia de Ju- , respectivamente, dieron su conformidad con el pedido por siderar que la legislación cuya inconstitucionalidad pusieron había sido derogada. Sin perjuicio de ello soliaron que las costas fuesen impuestas al demandado.

  7. ) Que conocidos precedentes de esta Corte han seado que sus pronunciamientos deben atender a la situación

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    Provincia de Jujuy y otro c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) s/ inconstitucionalidad. existente en el momento de la decisión (Fallos: 216:

    147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087). En su mérito y teniendo en cuenta el dictado del decreto 1688/94 por parte del Poder Ejecutivo Nacional y la conformidad dada corresponde concluir que la demanda deducida en autos carece de objeto actual, pues ha quedado materialmente satisfecha la pretensión que la sustentaba, lo que torna inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad (Fallos: 231:288; 253:346; 307:2061).

  8. ) Que, sin perjuicio de lo dicho, resulta necesario expedirse sobre las costas generadas como consecuencia de la promoción del litigio, las que deben ser impuestas al demandado. Fue el Estado Nacional el que dio motivo a la promoción de la acción (Fallos: 307:2061), ya que mediante la disposición impugnada generó el estado de incertidumbre propicio para que la Provincia de Jujuy efectuase el reclamo judicial.

    Por lo demás, el reclamo encontraba respaldo en los pronunciamientos de esta Corte de los que dan cuenta los precedentes de Fallos: 285:420 y 300:154.

  9. ) Que no es óbice a lo expuesto la nueva situación que se genera, y en virtud de la cual se declara abstracta la cuestión, pues en materia de imposición de costas -en supuestos en que sobrevenga un hecho constitutivo, modificativo, o extintivo (artículo 163 inciso 6°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)-, debe estarse a la fundabilidad de la pretensión al tiempo en que los actos proce

    - sales se cumplieron (confr. causa A.206.XXII "Asociación tural B. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción larativa -inconstitucionalidad ley provincial 10.427- s/ etición", del 8 de junio de 1993).

    Por ello, se resuelve: I.D. inoficioso el pronunmiento de inconstitucionalidad; II. Imponer las costas al ado Nacional (artículo 68, Código Procesal Civil y Comerl de la Nación; causas S.264.XXIV "Servicios Eléctricos Gran Buenos Aires S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y o s/ daños y perjuicios"; S.263.XXIV "Servicios Eléctricos Gran Buenos Aires Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, vincia de y otros s/ daños y perjuicios", ambos pronunciantos del 4 de mayo de 1995; S.169.XXIV "Servicios Eléctridel Gran Buenos Aires Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, vincia de -Ministerio de Gobierno de la Provincia- s/ ejeión fiscal", del 16 de mayo de 1995); III. Teniendo en nta la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuespor los artículos 6°, incisos b, c, y d, 9°, 37 y 38 de la 21.839, se regulan, en conjunto, los honorarios de los tores J.M. delC., J.O. y A.C., en la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000). mismo y en mérito a la labor desarrollada por los doctores ar R.N. y C.S.A. se regulan sus orarios, también en conjunto, en la suma de treinta y

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    ORIGINARIO

    Provincia de Jujuy y otro c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) s/ inconstitucionalidad. seis mil cuatrocientos pesos ($ 36.400). N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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