Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1996, E. 17. XXIII

Fecha27 Febrero 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 17. XXIII.

ORIGINARIO

Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1996.

Vistos los autos: "Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación", de los que Resulta:

I) A fs. 29/30 se presenta la Entidad Binacional Yacyretá ante la justicia de Misiones e inicia demanda de expropiación contra quien resulte propietario del inmueble que individualiza, declarado de utilidad pública por encontrarse comprendido dentro de las áreas delimitadas de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 1° de la ley 22.313 y XVII del Tratado de Yacyretá ratificado por ley 20.646, según resolución del Consejo de Administración n° 134 del 26 de julio de 1982.

II) A fs. 35/36 se consigna la cantidad de $a 853.060 como consecuencia de la valuación efectuada por la Comisión de Tasaciones del organismo actor.

III) A fs. 67/67 vta. se presenta la defensora oficial federal de pobres, incapaces y ausentes y se allana a la demanda.

IV) A fs. 95/97 comparece la Provincia de Misiones y solicita su intervención en el carácter de parte demandada. Explica que se trataría de un bien privado del Estado provincial por carecer -según resulta de los informes catastrales- de otro dueño. Expresa los fundamentos de su derecho y se allana a la demanda aunque cuestiona la indemnización ofrecida. Sostiene que al monto que en definitiva resulte deberán adicionarse el reajuste por depreciación monetaria y

- los intereses desde la fecha de la desposesión conforme lo que establece el art. 10 de la ley 21.499. Destaca que importe oportunamente depositado sólo pudo ser retirado a tir de la notificación que le fue cursada y que el Estado vincial no debe soportar el deterioro del valor de la eda producido en ese lapso.

V) A fs. 161 el Juzgado Federal de Posadas se deró incompetente y a fs. 164 esta Corte decidió que el caso respondía a su competencia originaria.

Considerando:

  1. ) Que la cuestión a resolver se limita a la deminación del monto de la indemnización expropiatoria, a o fin resulta de primordial importancia el dictamen del bunal de Tasaciones que obra en el expediente J. 18.461, egado de fs. 118 a fs. 153.

  2. ) Que constante jurisprudencia de esta Corte ha ablecido que debe estarse a las conclusiones de aquel orismo salvo que se evidencien hechos reveladores de error u sión manifiesta en la determinación de los valores, en ón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica sus integrantes, los elementos de convicción en que se dan y el grado de uniformidad con que se expiden (Fallos:

    :2444 y sus citas). En el presente caso la valuación efecda mereció la sola disconformidad del representante de la te actora, sin que se evidencien en la decisión de la ma- ía aquellos vicios que, como se señaló, permitirían presdir del dictamen. En consecuencia, debe aceptarse como vade tasación la suma de $a 1.396.430 ($0,13) que se fija a fecha de la desposesión del bien (4 de junio de 1985).

    E. 17. XXIII.

    ORIGINARIO

    Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación.

    Dicha cantidad deberá ser actualizada al 1 de abril de 1991 para compensar la depreciación monetaria (art. 10, ley 21.499 y art. 8 de la ley 23.928), a cuyo fin se utilizarán los índices para precios al consumidor elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

  3. ) Que de acuerdo al criterio expuesto en Fallos: 307:2040 y 308:1917 corresponde reajustar -también hasta el 1 de abril de 1991- la suma depositada el 27 de mayo de 1985 a fs. 33 (art. 20, ley 21.499) a partir de que la Provincia de Misiones tomó conocimiento del depósito (11 de marzo de 1988) adoptando a ese efecto el mismo índice de corrección. La diferencia resultante constituirá el monto de la indemnización que deberá abonar la actora.

  4. ) Que los intereses deben ser calculados a la tasa del 6% anual desde el 4 de junio de 1985 hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de esta última fecha -hasta el momento del efectivo pago- a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (con. B.100.XXI "Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" y H.9.XIX "H.S.A. c/ Neuquén Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", pronunciamientos del 22 de diciembre de 1994 y 2 de noviembre de 1995, respectivamente).

    Por ello y lo que disponen los arts. 17 de la Constitución Nacional, 2511 y concordantes del Código Civil, y 10 y concordantes de la ley 21.499, declárase transferido a la En-

    -tidad B.Y. el inmueble cuyos datos regisles figuran a fs. 29/30 vta., previo pago dentro del plazo 30 días de la suma que resulte del reajuste y liquidación intereses a practicarse de conformidad con lo expuesto en considerandos. Costas por su orden (art. 68, 2° párrafo, igo Procesal Civil y Comercial de la Nación; confr.

    98.XXII "Entidad Binacional Yaciretá c/ Misiones, vincia de s/ expropiación", del 5 de marzo de 1991). ifíquese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - ARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parl) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI NTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - GUILLERMO A. F.

    EZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

    E. 17. XXIII.

    ORIGINARIO

    Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los considerandos 1° a 3° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben este voto.

    Que los intereses deben ser calculados a la tasa del 6% anual desde el 4 de junio de 1985 hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de esta última fecha -hasta el efectivo pago- a la tasa de interés pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (disidencia de los doctores N., F., L. y B. en la causa B.100.XXI. "Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" y H.9.XIX. "H.S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", pronunciamientos del 22 de diciembre de 1994 y del 2 de noviembre de 1995, respectivamente.

    Por ello y lo que disponen los arts. 17 de la Constitución Nacional, 2511 y concordantes del Código Civil, y 10 y concordantes de la ley 21.499, declárase transferido a la Entidad Binacional Yacyretá el inmueble cuyos datos registrales figuran a fs. 29/30 vta., previo pago dentro del plazo de 30 días de la suma que resulte del reajuste y liquidación de intereses a practicarse de conformidad con lo expuesto en los considerandos. Costas por su orden (art. 68,

    - 2° párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nan; confr. E.198.XXII "Entidad Binacional Yaciretá c/ Mines, Provincia de s/ expropiación", del 5 de marzo de 1). N.. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ONIO BOGGIANO.

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