Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1996, T. 2. XXXII

Fecha27 Febrero 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S.C. T.2.XXXII.

TAKAGI, YUNIKO S/ AVERIGUACION AMENAZAS.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El presente sumario se inició a raíz de la denuncia formulada por Y.T. -quien dijo ser esposa del segundo secretario de la Embajada del Japón en nuestro país- ante las autoridades de la Seccional 37 de la Policía Federal, como consecuencia de las amenazas telefónicas recibidas en su domicilio.

En este contexto V.E. me corre vista, a fs. 11, para que dictamine si de dan en el sub examine alguno de los supuestos que habilitan la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Sin perjuicio del estado diplomático de la nombrada, en el carácter invocado de esposa del S.S. de la Embajada de Japón, toda vez que ella no ha solicitado formalmente ser tenida por parte querellante ni se advierte que, en el caso, se encuentre afectado el desempeño de actividades propias de la legación entiendo que, hasta tanto no se acredite en autos alguno de esos extremos, corresponde declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria del Tribunal (Fallos:

304:1495; 306:988; 311:916 y 2125 entre otros).

Buenos Aires, 24 de enero de 1996.

M.G.R.

T. 2. XXXII.

ORIGINARIO

PENAL T., Y. s/ averiguación amenazas.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el presente sumario se inició a raíz de las amenazas telefónicas dirigidas a Y.T., quien invocó el carácter de cónyuge del Segundo Secretario de la Embajada de Japón en la República Argentina (fs. 2, 4 y 6).

Que ningún representante de ese país extranjero que revista status de agente diplomático y resulte damnificado por el hecho de autos, ha solicitado formalmente ser tenido por parte querellante y no se advierte que, en el caso, se haya afectado el desempeño de las actividades propias de esa legación, por lo que, hasta tanto se acredite en el sub lite alguno de esos extremos, la causa resulta ajena a la competencia originaria del Tribunal (Fallos: 304:1495; 306:

988; 311:916 y 2125).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la se- ñora Procuradora General sustituta de la Nación, se declara que esta causa no es de la competencia originaria de la Corte, por lo que corresponde remitirla a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para que mediante el sorteo de práctica determine el Juzgado que deberá entender en la investigación. H. saber y cúmplase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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