Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Febrero de 1996, M. 377. XXXI

Fecha13 Febrero 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 377. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    M., R.J. y otro c/ A., A. y otro.

    Buenos Aires, 13 de febrero de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.J.M. en la causa M., R.J. y otro c/ A., A. y otro", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera instancia, redujo el monto de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la presente queja.

    2. ) Que los agravios del apelante vinculados con el resarcimiento del daño por lucro cesante, pérdida de chance y gastos de asistencia médica y de farmacia, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias del tribunal de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.

    3. ) Que, en cambio, los agravios relacionados con la reparación de la incapacidad sobreviniente y del daño moral suscitan materia para abrir el recurso federal, habida cuenta de que la alzada se ha apartado injustificadamente de las conclusiones de los peritos médicos y ha efectuado un examen parcial de la prueba testifical e informativa, sin integrarla ni armonizarla debidamente en el conjunto, circuns

      tancia que ha conducido al a quo a fijar sumas que desvirtúan el principio de la reparación integral y sólo satisfacen en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 313:944; 314:729).

    4. ) Que, en efecto, el perito psiquiatra informó que el actor sufría del sindrome postconmocional de P.M., con sintomatología objetiva y subjetiva, que le había dejado importantes secuelas que le imposibilitaban ejercer la profesión de ingeniero en forma absoluta, aparte de señalar las graves alteraciones que tuvo dicha lesión en la vida afectiva, social y familiar del demandante, circunstancias que lo llevaron a estimar en un 100% la incapacidad psíquica que padecía la víctima del accidente.

    5. ) Que la alzada privó de eficacia a dicho informe y rechazó la existencia de un daño psíquico sobre la base de que no se habían ponderado los antecedentes de disrritmia cerebral que tenía el actor y que eran anteriores al accidente; empero, tal apreciación no se apoya en la opinión de un experto y resulta irrazonable a poco de que se advierta que tales antecentes no le habían impedido a aquél el desarrollo de su carrera docente y profesional, aparte de que no refuta la afirmación efectuada por el médico neurólogo -al responder una impugnación formulada en términos similares- relativa a que la disrritmia podía coexistir sin formar parte del sindrome postconmocional (fs. 531).

    6. ) Que, de igual modo, cabe destacar que es inadecuada la apreciación que hizo el a quo sobre el reconocimiento que había efectuado el actor acerca de que después del accidente continuó desarrollando sus tareas profesionales,

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    RECURSO DE HECHO

    M., R.J. y otro c/ A., A. y otro. pues tal declaración se hizo en el marco de una internación psiquiátrica y proviene de un paciente que según el médico neurólogo- padece de problemas de ubicación temporo espacial, más allá de que las declaraciones de los testigos E. y Hachelías dan cuenta de que el demandante continuó su relación laboral con las Universidades de Buenos Aires y de Lomas de Zamora hasta el vencimiento de las licencias por enfermedad, circunstancia que tampoco se ve desvirtuada por el resultado de la prueba informativa obrante a fs. 204 y 289.

    1. ) Que a idéntica conclusión debe llegarse con respecto a la suma fijada en concepto de daño moral, pues la cantidad de $ 15.000 no alcanza a cubrir mínimamente el menoscabo producido en las afecciones legítimas del actor que, a raíz del accidente, no sólo se ha visto frustrado en el ejercicio de su profesión, sino que a raíz de las secuelas consolidadas de orden neurológico y psíquico ha quedado afectado en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social en el que se desenvolvía, con la consiguiente frustración del pleno desarrollo de su vida.

    2. ) Que, por otra parte, a pesar de que en el psicodiagnóstico y en el peritaje psiquiátrico se había aludido a la necesidad urgente de que el actor se sometiera a un tratamiento psicoterapéutico prolongado, la alzada excluyó del monto de la condena a dicha partida con apoyo en que del examen de las historias clínicas confeccionadas en el Hospital Italiano surgía que los padecimientos psíquicos sufridos por el actor no guardaban adecuada relación de causalidad con el accidente de autos.

    3. ) Que tal aspecto de la decisión resulta objetable, pues en la historia clínica aludida -que da cuenta de una internación en el servicio de psicopatología del Hospital Italiano- no sólo no se ha investigado el origen de los padecimientos psíquicos del actor, sino que no se ha efectuado ninguna observación en el sentido indicado por la alzada, aparte de que dicha internación se produjo tres años después del accidente y con motivo de un episodio protagonizado por el demandante después de haber sufrido un infarto agudo de miocardio.

    10) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto con referencia a los puntos expresados, por lo que en esa medida debe declararse procedente el recurso extraordinario y descalificarse el fallo apelado.

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el remedio federal y se deja sin efecto la sentencia de fs.

    712/722. Con costas en proporción al vencimiento recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.

  3. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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