Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Febrero de 1996, E. 3. XXVIII

Fecha13 Febrero 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 3. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

Echeveguren, M.R. y otra s/ tercería de dominio en los autos Los Morenos Agrícola Ganadera c/ L.O. s/ interdicto de recobrar.

Buenos Aires, 13 de febrero de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M.R.E. y L.B.E. en la causa Echeveguren, M.R. y otra s/ tercería de dominio en los autos Los Morenos Agrícola Ganadera c/ L.O. s/ interdicto de recobrar", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley, dejó firme la sentencia de la alzada que había rechazado la tercería de dominio deducida con el objeto de levantar el embargo trabado sobre semovientes, los vencidos interpusieron el remedio federal cuya denegación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aun cuando remiten a cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto si -como en el caso- lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa.

  3. ) Que no obstante que el a quo adujo que el art. 9 de la ley 22.939 había innovado con relación a la prueba

    del dominio en materia de semovientes, sostuvo que los recurrentes no habían demostrado que la alzada hubiese efectuado una valoración absurda de la prueba referente a que los actores no tenían la posesión de los vacunos embargados cuando se trabó la medida aludida, circunstancia que impedía tener por acreditado el dominio invocado por aquéllos.

  4. ) Que la decisión apelada resulta objetable porque al no haberse arrogado persona alguna -salvo los demandantes- el derecho a la posesión sobre los semovientes, la prueba producida en el proceso debió ser examinada a la luz de la presunción establecida en la referida norma -atinente a que el ganado mayor marcado o el ganado menor señalado pertenece a aquel que tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal que se ha colocado sobre el animal- motivo por el cual las consideraciones vinculadas con el tema de la posesión resultan injustificadas.

  5. ) Que, por lo demás, para llegar a la conclusión de que los actores habían perdido la posesión sobre los animales -circunstancia que no se puede presumir- la alzada se ha limitado a efectuar un análisis aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa, pero no los ha integrado ni armonizado debidamente en su conjunto, circunstancia que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios y que la ha conducido a privar de todo contenido a la presunción del art. 9 de la ley 22.939.

  6. ) Que, desde esa perspectiva, el tribunal debió haber ponderado que las constancias obrantes en el interdic

    E. 3. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Echeveguren, M.R. y otra s/ tercería de dominio en los autos Los Morenos Agrícola Ganadera c/ L.O. s/ interdicto de recobrar. to de recobrar resultaban insuficientes para tener por demostrado que O.F.L. -demandado en dicha causa- se mantenía en la ocupación del inmueble cuando se trabó la medida cautelar allí ordenada (confr. fs. 462/463; 472 vta. y 500/501), aparte de que el lugar donde se realizó el embargo era un campo lindero al de los aquí demandantes cuya separación era un mero torniquete de alambre que apareció en el suelo (confr. fs. 56, 57 y 58 y lo atestiguado por el encargado de la estancia "La Argentina" a fs. 321/322 vta. del interdicto).

  7. ) Que, en tales condiciones, al no dar razones plausibles suficientes para apartarse de la normativa prevista para el caso y efectuar una valoración inadecuada de las constancias obrantes en la causa, la decisión apelada afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. A.

    se la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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