Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Febrero de 1996, F. 1. XXX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1. XXX.

Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- c/ De Bonis, C. s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires, 13 de febrero de 1996.

Vistos los autos: "Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- c/ De Bonis, C. s/ ejecución fiscal".

Considerando:

  1. ) Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4 rechazó las excepciones de prescripción e inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Fisco Nacional con el objeto de obtener el cobro de sumas correspondientes a actualización monetaria por la falta de pago del segundo anticipo del impuesto a las ganancias del año fiscal 1987.

    Para desestimar la primera de tales defensas el a quo consideró -con base en lo establecido en el art. 60 de la ley 11.683- que el plazo de prescripción había comenzado el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del tributo, lo que tuvo lugar el 20 de mayo de 1988. De tal modo concluyó que, al momento en que se interpuso la demanda, el plazo legal no se había cumplido.

    Con respecto a la excepción de inhabilidad de título, entendió que el recurso de reconsideración que el demandado había deducido ante el organismo recaudador no suspendía la ejecutoriedad del acto administrativo, por lo que la boleta de deuda había sido correctamente emitida.

  2. ) Que contra dicha resolución el demandado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs.

    25. Los agravios se circunscriben al rechazo de la defensa

    de prescripción, respecto de la cual el recurrente sostiene que, al perseguirse el cobro de los accesorios de anticipos, y toda vez que éstos han sido calificados por la jurisprudencia de esta Corte como "obligaciones de cumplimiento independiente, con individualidad y fechas de vencimiento propias", para el cómputo del plazo de aquélla no debe tenerse en cuenta la fecha de vencimiento del impuesto sino la fijada para los anticipos. En el caso, la fecha de vencimiento del anticipo impago habría sido el 15 de septiembre de 1987, por lo que, según la tesis sostenida por el demandado -con sustento en la inteligencia que asigna a los arts. 22, 60 y 64 de la ley 11.683- la prescripción comenzó su curso desde el 1 de enero de 1988.

  3. ) Que si bien conforme a conocida jurisprudencia de este Tribunal las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicho principio pues el fallo apelado desestimó la excepción de prescripción -fundada en normas de carácter federal- sin que el agravio que de ello resulta pueda ser revisado en un proceso ulterior, donde aquella defensa no sería ya admisible (confr. Fallos: 271:158; 315:1916, entre otros). Por otra parte, el pronunciamiento contra el que se dirige el recurso ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, puesto que no es apelable, según la reforma introducida en el art. 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658.

    F. 1. XXX.

    Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- c/ De Bonis, C. s/ ejecución fiscal.

  4. ) Que cabe poner de relieve que encontrándose la causa radicada ante esta instancia, la demandada puso en conocimiento del Tribunal que el organismo recaudador mediante la resolución de la que se agregó copia a fs.

    34/37- había declarado prescripta la deuda cuya ejecución se persigue en estos autos. En efecto, surge de dicha resolución que el ente fiscal adoptó la tesis del demandado respecto del cómputo del plazo de prescripción y por tal motivo dispuso revocar los actos administrativos que dieron origen al título que se pretende ejecutar en estos autos.

    De la aludida presentación del recurrente se corrió traslado a la actora sin que éste fuese contestado.

  5. ) Que, en tales condiciones, y en razón de que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 298:33; 307:2483; 314:1834, entre muchos otros), corresponde revocar la sentencia apelada, ya que la resolución administrativa a la que se ha hecho referencia revela que, para el propio organismo ejecutante, la deuda reclamada en estos autos no resulta exigible (confr. doctrina de Fallos: 298:626; 302:861, entre muchos otros).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada, y se rechaza la ejecu

    ción promovida (art. 16, segunda parte, de la ley 48).

    Con costas. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

84 temas prácticos
77 sentencias
1 diposiciones normativas
  • Ley N° 2154
    • Argentina
    • Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2 de Enero de 2007
    • 23 Noviembre 2006
    ...Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consistente en los inmuebles sitos en la calle Lascano 3860, Lascano 3868/70 y Lascano 3840, U.F. 1, para ser destinados al Ministerio de Artículo 5° El Poder Ejecutivo iniciará dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente ley, lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR