Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Noviembre de 1995, L. 400. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 400. XXXI.

ORIGINARIO

Líneas de Transmisión del Litoral S.A. (LITSA) c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte, como lo sostiene el señor P. General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias.

  2. ) Que Líneas de Transmisión del Litoral S.A. - LITSA- inicia la presente acción a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 5, 7 y 8 de la ley 4731 como así también de la ley 4912, dictadas por la Provincia de Corrientes, en virtud de las cuales el Estado provincial "pretende arrogarse facultades de jurisdicción exclusiva federal, modificando la traza de la LINEA aprobada por el Gobierno Federal mediante las resoluciones del ENRE arriba citadas" (fs. 13).

    Por medio de esas resoluciones el Ente Nacional Regulador de la Electricidad -creado en el ámbito de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, según lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 24.065-, aprobó el "plano de la línea aérea de extra alta tensión en 500 kV entre la Estación Transformadora Rincón Santa María -Prov. de Corrientes- y la Estación Transformadora San Isidro -Prov. de Misiones-..." (artículo 1° de la resolución 208/94) y "la Planimetría General del Trazado y sus modificaciones correspondientes a la línea aérea de extra alta tensión en 500 kV entre la Estación Transformadora Santa

    -María -Prov. de Corrientes- y la Estación Transformadora to Grande -Pcia. de Entre Ríos-..." (artículo 1° de la reución 209/94). Todo ello sobre la base de lo previsto en leyes nacionales 19.552 y 24.065 ya citada.

  3. ) Que, según sostiene, las normas provinciales neran facultades exclusivas y excluyentes del Gobierno Feal emergentes del artículo 75, inciso 13, de la Constitun Nacional, los artículos 6 y 12 de la ley 15.336 y las visiones contenidas en los artículos 11, 17, 56 inciso k y cordantes de la ley 24.065.

    Asimismo arguye que "la Pcia. de Corrientes no sólo aría pretendiendo avanzar sobre poderes delegados exsamente en el Gobierno Federal, sino que estaría ejercienla facultad concurrente de velar por el medio ambiente en ma irrazonable, y, como se demostrará, agravando -y no minuyendo- el impacto ambiental de la LINEA, generando un sgo cierto de accidentes y poniendo a cargo de LITSA ressabilidades que le son ajenas" (fs. 17).

  4. ) Que, en consecuencia, solicita que se decrete prohibición de innovar, en los términos previstos en el ículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nan, "ordenando a la Provincia de Corrientes que se abstenga aplicar las leyes impugnadas y, en consecuencia, de lizar acción alguna tendiente a ejecutar y/o exigir, judil o extrajudicialmente el cumplimiento de las mismas" a la ora (fs. 23).

  5. ) Que esta Corte ha admitido la procedencia de la ión declarativa de inconstitucionalidad a partir del cedente de Fallos: 307:1379. Como se señaló en dicha

    L. 400. XXXI.

    ORIGINARIO

    Líneas de Transmisión del Litoral S.A. (LITSA) c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa. oportunidad, en la medida en que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- la acción declarativa, regulada en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, constituye un recaudo apto para intentar que se eviten los eventuales perjuicios que se denuncian (considerandos cuarto y quinto del fallo recordado).

  6. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de principio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).

  7. ) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de

    -los presupuestos establecidos en los incisos 1° y 2° del ículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nan para acceder a la medida.

  8. ) Que el peligro en la demora se advierte en forobjetiva si se consideran los diversos efectos que podría vocar la aplicación de las disposiciones impugnadas (Fas: 314:1312), lo que aconseja -hasta tanto se dicte sencia definitiva- mantener el estado anterior al dictado de ley provincial cuya constitucionalidad se pone en duda g. Fallos: 250:154; y 314:547).

  9. ) Que, sin embargo, la prohibición de innovar no á ordenada con el alcance pedido, pues excede el marco de icación de la medida precautoria en estudio impedir que el ado provincial inicie "acción alguna tendiente a ejecutar exigir, judicial o extrajudicialmente el cumplimiento" de leyes cuya inconstitucionalidad se propone (fs. 23). En cto, la prohibición de innovar no puede interferir en el plimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada a obstaculizar el ejercicio del derecho de índole stitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los lamos que se consideren legítimos.

    Por ello se resuelve: I.- Correr traslado de la demanda erpuesta a la Provincia de Corrientes, la que se sustanrá por la vía del juicio ordinario (artículo 338, última te, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Eso líbrese oficio al señor juez federal; II.- Decretar la hibición de innovar pedida, a cuyo efecto corresponde ha

    L. 400. XXXI.

    ORIGINARIO

    Líneas de Transmisión del Litoral S.A. (LITSA) c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa. cer saber a la Provincia de Corrientes que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones, deberá abstenerse de aplicar las leyes impugnadas en tanto se contrapongan e interfieran con actos y resoluciones dictados por la autoridad nacional en la órbita de su competencia.

    N. al señor gobernador de la Provincia de Corrientes; III.- En virtud de lo solicitado a fs. 26, punto VIII, y dado que podría encontrarse comprometido el interés del Estado Nacional, corresponde ordenar su citación en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. N. para que tome intervención en autos en el plazo de sesenta días. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR