Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 1995, B. 686. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 686. XXIV.

RECURSO DE HECHO

B., E.H. y otro c/ Termas Villavicencio S.A.I.C.

Buenos Aires, 30 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa B., E.H. y otro c/ Termas Villavicencio S.A.I.C.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, desestimó la pretensión del Estado Nacional de cancelar con bonos de consolidación de la deuda pública (ley 23.982) el importe del crédito reconocido al actor contra Termas de Villavicencio por sentencia firme en la causa, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

  2. ) Que según el recurrente la arbitrariedad de la sentencia apelada radicaría en que la cámara se habría apartado de las constancias de la causa al haber concluido que el Estado Nacional no había asumido la deuda reconocida en la sentencia dictada en este juicio y haber negado, consecuentemente, que aquélla fuera susceptible de ser cancelada con bonos de consolidación.

  3. ) Que el pronunciamiento apelado es equiparable a definitivo a los fines del recurso extraordinario, pues la pretensión de la recurrente de que no sea ella sino el Estado Nacional quien cancele la deuda -mediante la entrega de bonos, de conformidad con la ley 23.982- no es susceptible de ulterior tutela en el curso del proceso.

  4. ) Que el artículo 21 de la ley 23.982 establece

    que: "Se consolidan también los pasivos de terceros que el Estado Nacional se haya comprometido a asumir por convenios relativos a las leyes 22.229 y 22.334". A su vez, el artículo 34 del decreto reglamentario 2140/91 agrega que quedan consolidadas las obligaciones derivadas de la ejecución de los convenios. Corresponde, entonces, analizar si la deuda cuyo pago se reclama en autos a Termas de Villavicencio se encuentra entre los pasivos aludidos por esas normas.

  5. ) Que por el art. 1° de la ley 22.229 se dispuso la intervención de las sociedades denominadas del Grupo Greco, entre las cuales se encontraba Termas de Villavicencio, a fin de reordenar su administración, evaluar su real condición económico-financiera y determinar la conveniencia de ulteriores medidas. Por su parte, el art. 3° de la ley dispuso la caducidad de todos los órganos de dirección de las sociedades intervenidas, funciones que asumió el Ministerio de Economía de conformidad con lo establecido en el art. 4°, siendo competencia de éste la designación de un interventor que contaría con amplias facultades (confr. arts. 5° y 6°).

    En tales condiciones, fueron desplazadas las autoridades naturales de las sociedades intervenidas y reemplazadas por el interventor y sus delegados que asumieron, a partir de la fecha de sanción de la ley -27 de mayo de 1980-, las funciones propias de los órganos de dirección.

  6. ) Que mediante la ley 22.334 se autorizó al interventor a solicitar la quiebra de algunas sociedades del Grupo Greco, incluidas en los anexos I y II de la norma (confr. art. 1°). En cambio, respecto de las indicadas en el

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    B., E.H. y otro c/ Termas Villavicencio S.A.I.C. anexo III, entre las que se encontraba Termas de Villavicencio, se dispuso que continuarían intervenidas hasta tanto se procediera a la venta de sus paquetes accionarios (confr. artículo 3°). La nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de ley 22.334 explicó que: "La tercer situación es la de aquellas sociedades consideradas como viables y a cuyo respecto no existiría mérito para hacerles extensiva la quiebra que se decrete contra otras sociedades o personas comprendidas en el proyecto. En estos casos, habida cuenta de que gran parte de su capital accionario integra el activo de otras sociedades o personas cuya quiebra se prevé solicitar, se considera apropiado mantener la intervención dispuesta por la ley 22.229 durante un tiempo prudencial ...".

  7. ) Que el 24 de agosto de 1987 se celebró entre el Estado Nacional y el Grupo Greco un convenio, en cuyo artículo 33 se estableció que este último asumía todos los pasivos de Termas de Villavicencio, con excepción de los créditos de que fuera titular el Estado Nacional a través de organismos de la administración central o descentralizados y del Banco Central de la República Argentina (confr. fs. 1143/ 1144). Con posterioridad, el 12 de agosto de 1988, el Estado Nacional, el Grupo Greco y J.C.C.C.S.A. suscribieron otro acuerdo con el objeto de lograr la venta del 96,835% de las tenencias accionarias de Termas de Villavicencio y del 100% de las acciones de Resero S.A. I.A.C. y F., para facilitar y perfeccionar el cumplimiento del convenio anterior (confr. artículo 4°, inciso 1°, fs. 1172).

    El segundo inciso del artículo 4° de este acuerdo expresó: "Queda expresamente establecido con relación a la cesión de acciones, que en los artículos siguientes se estipula, que la misma constituye una obligación de resultado. En consecuencia, las partes asumen el compromiso de arbitrar todos los medios necesarios y conducentes para que la transferencia se realice y concrete conforme a derecho, cualquiera fuese la restricción o impedimento que pudiese obstaculizar la misma".

    En su artículo 5° se acordó que el Estado Nacional y el Grupo Greco se comprometían a arbitrar los medios para ceder y transferir a J.C.C.C. S.A. los paquetes accionarios referidos. Aclarose que la cesión y transferencia comprometidas comprendían todos los activos existentes según balance al 30 de julio de 1988 y que los pasivos de Termas de Villavicencio y R. existentes al 30 de julio de 1988 deberían ser cancelados por los cedentes, quedando facultado el cesionario, ante la renuencia de los Sres. Greco a cancelar los pasivos pendientes con imputación al saldo de precio. Además, se convino que a partir de la toma de posesión de la administración la sociedad J.C.C.C. podría efectuar una auditoría y determinar la existencia o no de pasivos ocultos al 31 de julio de 1988, los que en caso de existir y ser exigibles "deberán ser cancelados por los cedentes en un plazo de 30 días de acreditada fehacientemente tal circunstancia" (confr. artículo 10 del convenio del 12 de agosto de 1988).

  8. ) Que cabe extraer del análisis armónico de estos dos convenios las siguientes conclusiones: a) El Grupo

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    Greco asumió los pasivos de Termas de Villavicencio existentes al 30 de julio de 1988; b) El Estado Nacional fue parte de ambos acuerdos y se comprometió, en virtud del segundo, a poner todos los medios a su alcance para lograr que la transferencia de las empresas a C. llegara a buen fin.

  9. ) Que el 27 de junio de 1989 el Estado Nacional y el Grupo Greco celebraron un nuevo convenio, también con la finalidad de posibilitar el cumplimiento del primero de todos los mencionados. Por el artículo 5°, inciso 1°, el Grupo Greco declaró expresamente que las sumas que percibiera por la venta de los paquetes accionarios de Resero y Termas de Villavicencio se destinarían a cumplimentar los compromisos asumidos en el convenio del 24 de agosto de 1987, tanto en lo referente a obligaciones con terceros como con el mismo Estado y con los profesionales que los asistieron, y puso a disposición del Estado Nacional las sociedades y los bienes que recibiera con motivo del convenio hasta la total cancelación de las obligaciones asumidas. El artículo 5°, inciso 2°, aclaró que "garantizan íntegramente, con los mismos bienes, al Estado Nacional y se comprometen a efectivizar la compensación y/o reintegro de lo abonado, únicamente por incidentes judiciales, en concepto de pago de deudas, cuya obligación por el convenio del 24 de agosto de 1987 se encontrara a cargo del Grupo Greco".

    10) Que de los artículos transcriptos surge que el Grupo Greco ofreció, y el Estado aceptó en garantía, el total de las empresas y de los bienes que a ella correspondieran para la cancelación de las obligaciones asumidas,

    entre las que se encuentra, de conformidad con el inciso 2° del artículo 5°, la deuda que originó la presente ejecución, por hallarse comprendida entre las que estarían a cargo del Grupo Greco, de acuerdo con el artículo 33 del Convenio del 24 de agosto de 1987 y el 5° del Convenio del 12 de agosto de 1988. Ello implica que el Estado asumió la condición de garante respecto de las aludidas obligaciones, ya que de otro modo no se explicaría por qué el Grupo otorgó semejantes seguridades. Por otra parte, dicha conclusión no afectaría la posibilidad del Estado de repetir del Grupo Greco las sumas pertinentes que abonare, pues éste conserva las obligaciones a su cargo derivadas del artículo 33 del primer convenio entre estas mismas partes, que fueron ratificadas (confr. artículo 7°).

    11) Que lo acordado con posterioridad al convenio del 27 de junio de 1989 no altera tal conclusión. Cabe afirmar, entonces, que la pretensión del Estado Nacional en estos autos, consistente en cancelar la deuda de Termas de Villavicencio, constituye un modo indudable de cumplir con la responsabilidad que asumió en dicho convenio y en el inciso 2° de la cláusula cuarta del convenio del 12 de agosto de 1988. Y, simultáneamente, encuadra acabadamente en el artículo 21 de la ley 23.982, aclarado por el artículo 34 del decreto 2140/91, pues entraña la ejecución de convenios relativos a las leyes 22.229 y 22.334, como lo exigen esas normas.

    12) Que, finalmente, corresponde resolver si la delegación de deuda operada ha liberado al deudor original - Termas de Villavicencio- o si, por el contrario, frente a

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    B., E.H. y otro c/ Termas Villavicencio S.A.I.C. la pretensión del Estado Nacional de exonerar la deuda con bonos, el acreedor tiene derecho a dirigirse contra la empresa.

    13) Que el artículo 17 de la ley 23.982 establece que: "La consolidación legal del pasivo público alcanzado por la presente implica la novación de la obligación original". A su vez, el artículo 1° del decreto 39/93 aclaró que en los casos a los que se refieren el artículo 21 de la ley 23.982 y el 34 de su decreto reglamentario los acreedores de las deudas allí mencionadas quedan "obligados a cobrar sus créditos del Estado nacional en las condiciones previstas en la ley 23.982 y sus normas de aplicación, correspondiendo el levantamiento de toda medida cautelar o ejecutiva, dispuesta judicialmente".

    14) Que el artículo 17 de la ley de consolidación configura una norma especial, signada por su carácter de orden público (confr. su artículo 16), respecto del artículo 814 del Código Civil. La norma que, al igual que el decreto 39/93, no fue tachada de inconstitucional por la apelada -respecto de éste, tuvo oportunidad de expresar su punto de vista al contestar el recurso extraordinario-, debe ser valorada a la luz de las particulares circunstancias que rodearon a la empresa demandada al momento de generarse la obligación reclamada. En este sentido, cabe tener en cuenta que Termas de Villavicencio era una sociedad, bien que perteneciente a personas privadas, intervenida y administrada por funcionarios estatales, todo lo cual manifiesta una apariencia incontrastable que el actor -aquí apelado- no podía ignorar.

    15) Que cabe concluir, en definitiva, que el a quo, al haberse apartado de la normativa y los convenios vigentes respecto de la empresa recurrente y haber desconocido al Estado Nacional la posibilidad de cancelar la deuda de que se trata en autos mediante el mecanismo previsto en la ley 23.982, incurrió en una arbitrariedad de aquéllas que, por lesionar el servicio de una administración imparcial de justicia, deben ser descalificadas por esta Corte.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, se revoca la sentencia apelada y se declara que la obligación reconocida en autos se halla comprendida en el régimen de la ley 23.982 con el alcance expresado precedentemente (artículo 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión planteada (artículo 68, párrafo 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. (por su voto).

    VO

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    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.F.L. Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó la de primera instancia en cuanto declaró que el crédito reconocido en la causa a favor de los actores no se hallaba comprendido dentro de las disposiciones de la ley de consolidación de deudas del Estado, la representación de la comisión ad hoc de aplicación de las leyes 22.229 y 22.334 dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja.

    Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la apelante sostiene, en síntesis, que el fallo prescinde de la norma aplicable (disposiciones de la ley 23.982) y se aparta de las constancias de la causa, entre ellas, de la voluntad de las partes expresada en los convenios celebrados en virtud de las leyes 22.229 y 22.334 entre el Estado Nacional y los integrantes del denominado "grupo Greco" (al que pertenecía la empresa demandada, Termas de Villavicencio S.A.I.C.).

  11. ) Que, a los fines del recurso extraordinario, el pronunciamiento apelado es equiparable a definitivo habida cuenta de que la decisión acerca de si la condena debe o no ser satisfecha con bonos, de conformidad con la ley 23.982, no es susceptible de ulterior revisión en el curso del proceso de ejecución de sentencia. Por otra parte, el remedio es formalmente admisible pues, si bien las cuestiones propuestas -fundadas exclusivamente en la doctrina de la arbitrariedad- remiten al examen del material fáctico y probatorio, ello no constituye óbice decisivo para habilitar

    la vía elegida cuando -como sucede en el sub lite- la sentencia se aparta de las constancias regularmente incorporadas a la causa y de la solución legal prevista para el caso (Fallos: 312:1234 y 1311).

  12. ) Que, en mérito a la significación que revisten las cuestiones involucradas procede que esta Corte resuelva el fondo del asunto en uso de las facultades que le confiere el art. 16 de la ley 48 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  13. ) Que para una correcta solución del caso no puede prescindirse de examinar el origen y naturaleza de los créditos cuyo pago se persigue en autos. Al respecto cabe se- ñalar que la sentencia definitiva (fs. 795/799 de los autos principales, cuya foliatura se citará en lo sucesivo) hizo lugar a la demanda mediante la cual, en lo sustancial, los actores reclamaron diferencias salariales derivadas de la falta de cómputo en sus haberes de diversas operaciones efectuadas en su carácter de viajantes de comercio (ley 14.546).

    Dicha categoría laboral fue negada expresamente por la empleadora, esto es por la intervención estatal que, en virtud de las leyes 22.229 y 22.334, sustituyó a los órganos societarios.

  14. ) Que, de conformidad con lo establecido por el art. 4° de la ley 22.229, el interventor y sus delegados asumieron las facultades que le conferían la ley y el respectivo estatuto o contrato social a los órganos ejecutivos, de fiscalización y deliberativos de las sociedades intervenidas, en cuanto fuere necesario para el cumplimiento de la ley.

    También, con este último fin, la autoridad de aplica

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    B., E.H. y otro c/ Termas Villavicencio S.A.I.C. ción asumió el compromiso de adelantar erogaciones, con cargo a rentas generales, sin perjuicio de su imputación al pasivo de las empresas en cuestión (art. 11).

    Por último, cabe destacar que del anexo II de la ley se desprende que la intervención quedó habilitada para pagar remuneraciones al personal en relación de dependencia (art.

    12). La simple lectura de las normas mencionadas revela que, como consecuencia de la intervención dispuesta prorrogada posteriormente por la ley 22.334-, el Estado Nacional tomó a su cargo la gestión de la sociedad demandada de modo tal que los actos que dieron origen al presente juicio derivan directamente de esa gestión.

  15. ) Que los diversos convenios celebrados en virtud de las leyes referidas en el considerando precedente no alteraron los alcances y derivaciones de la intervención estatal. En efecto, mediante ellos -en lo que al caso interesa- el Estado asumió la obligación de arbitrar los medios conducentes para que las negociaciones llegasen a buen término (confr. fs. 1106, 1160 y 1172), posibilitando la transferencia de los activos y pasivos de Termas de Villavicencio S.A.I.C. -cuya titularidad se reconoció al grupo Greco- a la sociedad compradora J.C.C.C. S.A. (confr. cláusulas 32.10 y 33 del acuerdo del 24 de agosto de 1987, ratificado por decreto 1444/87; fs. 1105/1154).

  16. ) Que cabe destacar, asimismo, que por el convenio del 27 de junio de 1989 (aprobado por decreto 1067/89;

    fs. 1159/1160) "el grupo garantiza íntegramente al Estado Nacional con los mismos bienes (se refiere a todo el acervo recibido como consecuencia del primer acuerdo celebrado) y se compromete a efectivizar la compensación y/o reintegro de lo abonado únicamente por incidentes judiciales en concepto de pago de deudas cuya obligación por el convenio del 24.8.87 se encontrara a cargo del grupo Greco" (cláusula 5.2.). La estipulación transcripta ratifica que el Estado, que aceptó las cuantiosas garantías otorgadas, se hallaba facultado para satisfacer las deudas reconocidas judicialmente -como la de que aquí se trata- sin perjuicio del derecho de repetición.

  17. ) Que, en tales condiciones, el crédito de los actores se encuentra alcanzado por la consolidación dispuesta por la ley 23.982. Ello es así pues su artículo 21 establece que: "Se consolida también los pasivos de terceros que el Estado Nacional se haya comprometido a asumir por convenios relativos a las leyes 22.229 y 22.334". Idéntica conclusión cabe extraer de lo dispuesto por el art. 34 del decreto reglamentario 2140/91 que agrega que quedan consolidadas las obligaciones derivadas de la ejecución de los convenios.

    De igual modo, resulta de aplicación al caso el decreto 39/93 que, aunque fue dictado con posterioridad a la fecha de la sentencia apelada, no puede ser soslayado toda vez que los pronunciamientos de esta Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de dictarlos (Fallos: 307:2483; 312:555 y S.478.XXIV "Solazzi, Adriana

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    Marina c/ V.D.W., P. s/ daños y perjuicios [acc. trans. c/ les. o muerte]", sentencia del 9 de marzo de 1993, considerandos 3° y 4°; entre muchos otros). El mencionado decreto, mediante su artículo 1°, aclaró que "están consolidadas, conforme a lo dispuesto por el art. 21 de la ley 23.982 y el art. 34 de su dec. reglamentario 2140/91, aquellas deudas cuyos obligados directos sean personas físicas o jurídicas comprendidas por las leyes 22.229 y 22.334, y cuya obligación de pago hubiera sido asumida o garantizada por el Estado nacional en virtud de los convenios ratificados mediante los decs. 1444/87 y 1067/89 y de los convenios posteriores celebrados en cumplimiento de éstos, quedando los acreedores obligados a cobrar sus créditos del Estado nacional en las condiciones previstas en la ley 23.982 y sus normas de aplicación, correspondiendo el levantamiento de toda medida cautelar o ejecutiva, dispuesta judicialmente".

  18. ) Que, en consecuencia, corresponde revocar el fallo recurrido y decidir el fondo del asunto de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden, pues media en el caso el nexo necesario y directo entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que los créditos de los actores se encuentran comprendidos en las disposiciones de la ley 23.982, por lo que se dejan sin efecto las medidas cautelares y ejecutivas decretadas

    (art. 16 de la ley 48). Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión planteada (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, remítase. GUILLERMO A.

    F. LOPEZ.

    DISI

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    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.

    Por ello, se desestima el recurso de hecho. Dése por perdido el depósito de fs. 1. Devuélvanse los autos principales. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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