Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Diciembre de 1995, V. 150. XXXI

Fecha26 Diciembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 150. XXXI.

RECURSO DE HECHO

V., R.T. s/ concurso preventivo s/ incidente promovido por Alpargatas S.A. s/ verificación tardía del crédito.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alpargatas S.A. en la causa V., R.T. s/ concurso preventivo s/ incidente promovido por Alpargatas S.A. s/ verificación tardía del crédito", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que a fs. 103 el Tribunal resolvió desestimar la queja por haber sido presentada fuera del término que prevé el art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que el recurrente interpuso revocatoria contra ese pronunciamiento, para lo cual invocó el error del Tribunal en el cómputo del plazo previsto para la presentación de la queja, pues no consideró lo dispuesto en el art. 4 in fine de la ley local 2199.

  3. ) Que si bien esta Corte ha entendido que la cuestión referente al cómputo de los plazos para la interposición del recurso de hecho ante sus estrados debe regirse por las normas nacionales, y que toda alusión a temas vinculados al punto en el orden local resulta inoperante para justificar un apartamiento de las reglas que rigen el remedio federal (F.286.XXII. "Fuerza Aérea Argentina - Estado Nacional c/ Cooperativa de Viviendas y Servicios Públicos de D.A.. Ltda." del 1 de junio de 1989), en este caso se trata de establecer la forma de notificación que resulta válida, de lo que derivará, como consecuencia, el momento en

    que comenzó a correr el plazo para la interposición del recurso.

  4. ) Que la forma de notificación debe regirse por la norma procesal local y, en tal sentido, la ley 2199 de la Provincia de Tucumán establece en su art. 4°, última parte, que "la notificación se tendrá por hecha el primer día de comparendo obligatorio posterior a la fecha en que la cédula fue puesta en la caja", por lo que ha de admitirse la reposición deducida.

  5. ) Que en cuanto al recurso de hecho deducido por Alpargatas S.A. contra la denegación del recurso extraordinario federal que efectuó la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, lo resuelto sobre la inteligencia que corresponde asignar al art. 32 del arancel local -ley 5480- y art. 67 de la ley 19.551 resulta ajeno a la vía que contempla el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 290:341; 302:237; 305:576; 314:1459).

    Por ello se admite el recurso de reposición, se deja sin efecto la decisión de fs. 103 y se rechaza la queja y el recurso extraordinario. D. perdido el depósito de fs.

    101. N. y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    DISI

    V. 150. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    V., R.T. s/ concurso preventivo s/ incidente promovido por Alpargatas S.A. s/ verificación tardía del crédito.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el apelante, en el escrito de fs. 107/108 plantea reposición con referencia a la sentencia de esta Corte del 13 de junio de 1995 por la que se desestimó la queja interpuesta en autos.

    Que en el caso no existe motivo para apartarse de la conocida jurisprudencia del Tribunal en cuanto a que sus decisiones no son susceptibles de recurso alguno (Fallos:

    286:50; 294:33; 304:1921; 307:560; 311:1789, entre muchos otros).

    Por ello, se desestima lo solicitado en el escrito que antecede. N.. A.B..

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