Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Diciembre de 1995, C. 89. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

DRA. L.P. JUEZ DE FALTAS N° 2, "REMITE COPIA RESOLUCION DE FECHA 12/12 DE LA CAUSA SEGUIDA A C.L. S/ ART. 76 DEL CODIGO DE FALTAS".

S.C. Comp.89.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Al advertir que al incidente remitido le faltan copias de la resolución del magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 16 (fs. 7 vta. y siguientes) y de otra resolución mencionada por la señora Juez en lo Penal de Faltas de la ciudad de Rosario a fs. 1, considerando IV, indispensables para emitir opinión sobre el conflicto del que se me corre vista, devuelvo a V.E. las presentes actuaciones a efectos que disponga lo necesario para suplir tal deficiencia.

Buenos Aires, 14 de agosto de 1995.

ANGEL NICOLAS AGUERO ITURBE

CARLOS LUCONI S/ ARTICULO 76 DEL CODIGO DE FALTAS.

S.C. Comp.89.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

A fs. 3, la titular del Juzgado en lo Penal de Faltas de la Segunda Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe, declaró rebelde a C.A.L. en la causa instruida por infracción al artículo 76 del Código de Faltas provincial -ley 10.703- y ordenó su detención a la policía local.

Con motivo del recurso de hábeas corpus interpuesto en favor del procesado en esta Capital, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 16, al entender que se encontraba amenazada la libertad individual de L. a raíz de la orden de captura impartida por un tribunal de extraña jurisdicción, que habría requerido la detención directamente por oficio a la Policía Federal desconociendo la normativa legal vigente, hizo lugar al hábeas corpus y ordenó dejar sin efecto el pedido de detención (fs. 6/7).

La magistrada local, con fundamento en la reiterada jurisprudencia del Tribunal que establece que resulta ajeno a la materia del recurso de hábeas corpus pronunciarse sobre la labor jurisdiccional de un juez competente, no aceptó lo resuelto por el juez nacional, mantuvo la declaración de rebeldía del procesado y remitió las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario (fs. 1/2) que la elevó a la Corte (fs. 8).

En mi opinión, no aparece configurado en autos un conflicto que corresponda dirimir a V.E. en virtud de lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/ 58.

Ello es así, porque de las constancias del incidente resulta que el tribunal nacional fundó su decisión en la ilegalidad de una orden de captura que la magistrada provincial, a tenor de sus propias manifestaciones, no impartió, habida cuenta que el oficio por el que solicitaba la detención del procesado no fue dirigido a la Policía Federal sino al Jefe de Seguridad Personal de la Unidad Regional II de Rosario (ver fs. 4, y 1/2).

Por todo ello, entiendo que no existe en autos un caso concreto que pueda ser sometido a las atribuciones jurisdiccionales de la Corte (Fallos: 293:45).

Buenos Aires, 27 de septiembre de 1995.

ANGEL NICOLAS AGUERO ITURBE

Competencia N° 89. XXXI.

L., C. s/ art. 76 del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el 27 de abril de 1993 la titular del Juzgado en lo Penal de Faltas de la Segunda Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe, decretó la rebeldía de C.L. y ordenó su detención en la causa N° 530/93 que se le había instruido por infracción al art. 76 del Código de Faltas de esa provincia (ley 10.703) y con ese fin dirigió oficio a la Unidad Regional II de Rosario de la policía local.

  2. ) Que se interpuso un hábeas corpus en favor del nombrado L. ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 16 de esta ciudad, en virtud de considerar amenazada su libertad ambulatoria, ya que el 3 de diciembre de 1994 se habían apersonado en su domicilio personas vestidas de civil que dijeron ser policías y portar la orden de detención supra mencionada. Además, que el 20 de julio de 1994 había sido detenido cuando salía del garage y conducido al Departamento Central de la Policía Federal, donde se lo había notificado de la comparecencia dispuesta bajo apercibimiento de ser conducido a aquella jurisdicción por la fuerza pública, lo cual había motivado la presentación de una denuncia ante un juzgado nacional.

  3. ) Que el juez de instrucción dio trámite al hábeas corpus y la Policía Federal le informó que el pedido de captura se encontraba vigente. Lo mismo surgió de la conversación telefónica que mantuvo el magistrado de esta ciudad con la titular del Juzgado de Faltas de Rosario.

  4. ) Que luego de ello el juez Francisco Miguel A.

    Trovato hizo lugar al hábeas corpus y dejó sin efecto la orden de detención mencionada, por considerar que había sido librada con desconocimiento de la normativa vigente en materia de competencia. Para resolver de ese modo efectuó una interpretación del Código de Faltas provincial y señaló que las leyes 20.711 y 22.172 requerían que todo pedido de otra jurisdicción se canalizase a través del magistrado local y que la orden aludida había sido librada a la Policía Federal sin dar posterior intervención al juzgado penal en turno de esta circunscripción territorial.

  5. ) Que la titular del Juzgado de Faltas de Rosario consideró que no correspondía que aquel magistrado examinase su actuación, que lo había hecho con total falta de seriedad y desconocimiento de los hechos, y que ello no era materia de tratamiento mediante el procedimiento de hábeas corpus según jurisprudencia de esta Corte, así como que tampoco correspondía la aplicación de la ley 20.711. Entendió que la resolución del juez nacional había afectado el orden público en virtud de la mendacidad operada y que se encontraba en juego la seguridad jurídica, porque las decisiones judiciales sólo podían someterse a revisión ante el tribunal superior del magistrado en cuestión. En consecuencia, dispuso mantener la situación procesal de C.L., no admitir la decisión del juez nacional y dar intervención a esta Corte.

  6. ) Que el tema sobre el que versan estas actuaciones no es una contienda tradicional de competencia -negativa

    Competencia N° 89. XXXI.

    L., C. s/ art. 76 del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe. o positiva- sino un conflicto entre tribunales en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, pues uno de ellos reclama la exclusividad de sus potestades para disponer la captura de un procesado sometido a su jurisdicción mientras que el otro se arroga competencia para dejarla sin efecto. En tales condiciones, y al no haber otro superior común, corresponde a esta Corte dirimir la cuestión planteada (Competencia N° 281.XXV "A., S.P. -incidente de restitución de detenido-", resuelta el 2 de diciembre de 1993).

  7. ) Que este Tribunal ha asignado la máxima importancia a la función de interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la amalgama perfecta entre las tendencias unitaria y federal, que A. propició mediante la coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actuaran en órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse (causa A. ya citada).

  8. ) Que también se recordó en esa ocasión que la evolución de la legislación nacional que mejor refleja los intentos de esa delimitación se encuentra a partir de la derogación por la ley 48 de la facultad acordada a los jueces de sección en el art. 21 de la ley 27 de "conocer en grado de apelación de los fallos y resoluciones de los juzgados

    inferiores de provincia, en los casos regidos por la Constitución y leyes nacionales..." (con cita de Fallos:

    308:490).

  9. ) Que el hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes (Fallos:

    310:57, 2005 y 2167, entre muchos otros).

    10) Que aparte de ser improcedente que un magistrado nacional interprete las leyes provinciales con el fin de revisar la actuación del magistrado local, se observa en autos que el examen que se realizó del requerimiento de detención y comparecencia del beneficiario ante el juez de la causa resultó desprovisto del conocimiento de los hechos que lo fundaron y frustratorio de los principios de los arts. y de la Constitución Nacional, además de no dar razones valederas acerca de qué disposiciones de la ley 20.711 habría incumplido la magistrada solicitante o la Policía Federal si, justamente, aún no se habría procedido a la detención a partir de la cual surge la obligación de dar intervención al juez de turno de esta jurisdicción.

    11) Que en esas condiciones, corresponde disponer la nulidad de la medida dispuesta por el juez de instrucción excediendo el límite de sus facultades legales.

    12) Que, por otra parte, la actuación del magistra

    Competencia N° 89. XXXI.

    L., C. s/ art. 76 del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe. do al ordenar el levantamiento de la orden de captura dispuesta por una juez provincial, importó un desconocimiento de la organización federal de la administración de justicia y generó un obstáculo para el ejercicio de la función jurisdiccional local que no encuentra justificativo válido en su argumentación y que denota un único propósito de hacer primar su criterio sobre el de aquélla, lo cual conduce a esta Corte, en ejercicio de sus funciones de superintendencia general sobre la totalidad de los tribunales creados por la ley, a llamar severamente la atención al doctor Francisco Miguel A.

    Trovato para que en lo sucesivo evite perjudicar el correcto funcionamiento del servicio de justicia.

    Por todo lo expuesto, oído el señor P. General, se resuelve: 1) Resolver el conflicto planteado entre el Juzgado en lo Penal de Faltas de la Segunda Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 16, dejando sin efecto la resolución de ese último dictada el 5 de diciembre de 1994 en el expediente N° 3031, del registro de la Secretaría N° 111; 2) Llamar severamente la atención al señor juez de instrucción doctor Francisco Miguel A.

    Trovato en los términos del considerando 11. N.; 3) H. saber a la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 16 y a la Cámara Nacional de Apelaciones en

    lo Criminal y Correccional de la Capital Federal a sus efectos. F., remítase al Juzgado en lo Penal de Faltas de la Segunda Nominación, de Rosario, Provincia de Santa Fe.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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