Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Diciembre de 1995, C. 2. XXXI
Fecha | 26 Diciembre 1995 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
D., E.G. p/ encubrimiento.
S.C. Comp.2.XXXI.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 1 del departamento judicial de Junín, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado de Instrucción de la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo del secuestro, en un puesto de control caminero de la provincia del Chaco, de una camioneta que había sido sustraída en la provincia de Buenos Aires.
El magistrado bonaerense, que investigaba el robo del vehículo y a quien la Cámara de Apelaciones departamental le adjudicó también el conocimiento del delito de encubrimiento, con motivo del planteo de una contienda interna de competencia suscitada con anterioridad (fs. 15), la declinó en favor del tribunal con jurisdicción en el lugar donde se incautó el rodado ya que, a su criterio, no se hallaba acreditado el sitio donde se cometió el delito (fs.
17).
El tribunal de Resistencia, por su parte, no aceptó la competencia atribuida, y devolvió las actuaciones en atención a compartir lo resuelto por el tribunal de alzada de Junín (fs. 18).
Con la elevación del incidente a la Corte quedó trabada la contienda (fs. 20).
Habida cuenta que el delito encubierto -robo de automotor- es de competencia de la justicia provincial, cabe concluir que el hecho objeto de esta causa afecta a ella y no a la administración de la justicia nacional. Por ser ello
así, no resultan aplicables las reglas de acumulación por conexidad (Fallos 300:789; 306:1024; 307:1208, entre otros), corresponde investigarlo al tribunal común con competencia en el lugar donde se produjo.
Al resultar de las constancias del incidente que no es posible determinar el lugar de comisión del encubrimiento, toda vez que las declaraciones del procesado acerca del lugar donde adquirió el vehículo son imprecisas (conf. fs. 3, 10 y 16), opino que a los efectos de dirimir este conflicto debe estarse al sitio en que el automotor fue secuestrado (Competencia N° 1001.XXIII in re "M.A.M. s/ denuncia" resuelta el 17 de marzo de 1992).
Por ello, entiendo que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Instrucción de Resistencia, que deberá conocer también acerca de la infracción al artículo 33 del decreto ley 6582/58, aunque este hecho no haya sido objeto de la contienda, por ser en esa sede donde aquél fue descubierto (Competencia N° 32.XXVIII in re "G.J.A. s/ testimonios" resuelta el 27 de julio de 1994, y sus citas).
Buenos Aires, 22 de noviembre de 1995.
ANGEL NICOLAS AÜERO ITURBE
Competencia N° 2. XXXI.
D., E.G. p/ encubrimiento.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1995.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa que originó este incidente el Juzgado de Instrucción de la Quinta Nominación de Resistencia, Provincia del Chaco, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 1 del Departamento Judicial de Junín, Provincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.
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