Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Diciembre de 1995, C. 661. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 661. XXXI.

    ORIGINARIO

    Centauro S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

    Buenos Aires, 19 de diciembre de 1995.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que Centauro S.A. inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución 195/92 del Ministerio de la Producción local, que aprueba la "guía de tránsito única para el transporte de productos, subproductos y derivados de la pesca". Asimismo pide la devolución de las sumas que dice haber abonado bajo protesto, en concepto de gravámenes y multas.

      Sostiene que la mencionada guía se otorga contra el pago de un gravamen, que funciona en los hechos como un derecho aduanero, al gravar la salida, tránsito o entrada de productos.

      A su juicio, la resolución impugnada vulnera lo establecido en los artículos 9° a 11 y 67, inciso 12 (actualmente: art. 75, inciso 13) de la Constitución Nacional. También considera que la mencionada resolución viola lo previsto en el artículo 1°, punto 2 del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" ratificado por la legislatura local mediante la ley 11.463mediante el cual los estados provinciales se obligaron a derogar de inmediato los impuestos que menciona. Puntualiza que, aun en aplicación de su propio derecho interno, la provincia debía abolir la imposición del pago en cuestión.

      Finalmente, formula diversas consideraciones acerca de la procedencia de su pretensión, pide que se dicte una medida cautelar y solicita la citación del Estado Nacional.

      - 2°) Que este Tribunal ha establecido que las leyes venio hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derelocal (confr. L.90.XXIII "Lorentor S.A.I.C. e I. c/ Bue- Aires, Provincia de s/ acción meramente declarativa", y 8.XXIV "Expreso Cañuelas Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, vincia de s/ acción declarativa", ambas del 16 de marzo de 3). Esta doctrina resulta aplicable respecto del pacto re la Nación y diversas provincias a que alude la actora, manera que su alegada violación no habilita la instancia ginaria.

    2. ) Que también se dijo en los precedentes mencioos que el cobro de impuesto no constituye una causa civil ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de erés público, y su percepción, un acto administrativo, y sólo cabe discutir en instancia originaria la validez de tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a Constitución Nacional.

    3. ) Que para habilitar la instancia prevista en los ículos 116 y 117 de la Constitución Nacional -cuando en la sa es parte una provincia- es preciso que en la demanda no planteen, además de las cuestiones federales, otras que ultarían ajenas a su competencia, ya que la eventual esidad de hacer mérito de ellas obsta a su radicación ante e Tribunal por la vía intentada (confr. fallos mencionados us citas).

    4. ) Que tal situación se configura en el presente s la cuestión planteada hace necesario que sean los tribues locales los que determinen en primer lugar si la reso ión impugnada contraría el pacto mencionado y si la Pro -

  2. 661. XXXI.

    ORIGINARIO

    Centauro S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa. vincia de Buenos Aires estaba obligada a derogar el supuesto tributo "en aplicación de su propio derecho interno", como pretende la actora. Ello sin perjuicio de que los aspectos de naturaleza federal que se susciten encuentren adecuada tutela por vía del recurso extraordinario.

    1. ) Que no es óbice la pretendida citación del Estado Nacional basada en que la demanda involucraría la política fiscal federal. En efecto, la actora ha omitido mencionar adecuadamente las razones por las que considera procedente o necesaria la intervención de aquél. Ello es así, pues en la solicitud ni siquiera se indica en qué carácter se propone la citación y tampoco se invoca concretamente la presencia de una comunidad de controversia que suscite la intervención obligada prevista en el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

      La deficiencia apuntada resulta suficiente para desestimar el pedido, si se tiene en cuenta que, sobre quien solicita la citación de un tercero, pesa la carga de demostrar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla (confr. E.110.XXIV "Empresa Nacional de Correos y Telégrafos [E.N.Co.Tel.] c/ Formosa, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 12 de setiembre de 1995, y sus citas).

    2. ) Que, por otra parte, admitir la postura de la actora importaría tanto como dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la jurisdicción originaria de esta Corte, en la medida en que pudiesen encontrar un mínimo punto de conexión que les permitiese vincular al Estado Na

      - cional con las provincias (confr. S.372.X. "Sandoval, ma C. c/ Chaco, Provincia del y otro s/ inconsucionalidad", fallo del 27 de abril de 1993).

      Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara este juicio no corresponde a la competencia originaria de e Tribunal. N. y oportunamente archívese.

      ARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR LUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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