Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Diciembre de 1995, L. 281. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 281. XXII.

ORIGINARIO

L.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (Registro de la Propiedad).

Buenos Aires, 19 de diciembre de 1995.

Vistos los autos: "Legnangel S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (Registro de la Propiedad)", de los que Resulta:

I) A fs. 52/81 se presenta por medio de apoderado Legnangel S.A. e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.

Dice que en el mes de mayo de 1986 se presentó en la sede de la firma la señora Baila Giser de Valer, quien manifestó que tenía prevista la compra de un inmueble ubicado en el partido de San Isidro, en la Provincia de Buenos Aires, para lo cual necesitaba un préstamo de dinero que le permitiera atender la operación y otras necesidades de una empresa dedicada a la producción de cosméticos de la que era propietaria.

Ante esa solicitud, se le hizo saber que el mutuo podía concretarse con garantía hipotecaria mediante la entrega de bonos externos de la República Argentina (BONEX) serie 1984, con el tercer cupón adherido, cuya equivalencia monetaria era para esa fecha superior a los 80.000 australes. La señora de Valer aceptó esas condiciones y otras complementarias, y como consecuencia de ello le fueron pedidos datos del inmueble para realizar la necesaria tasación y estudiar los antecedentes dominiales.

La estimación respectiva fue practicada por el martillero G.F., quien asignó al bien un valor de 180.000 dólares estadounidenses, que cubría con amplitud el préstamo requerido.

- Dice que el escribano M.M.C. fue desigo entonces para formalizar la escritura de transmisión de inio efectuada por el anterior propietario, don M.A., circunstancia -aduce- que permitía apreciar más adedamente la bondad del título. A esos fines, el notario uirió al señor A. el pertinente título y los certifios respectivos al Registro de la Propiedad y a la Direcn de Catastro. Esa documentación probó que aquél tenía la ularidad del dominio del bien sobre el que no pesaba rescción de disposición alguna, lo que hizo saber a la actocomo asimismo que había realizado el estudio de los anteentes. Por lo tanto, mediante escrituras simultáneas la ora Valer adquirió el dominio del inmueble sito en la ca- C.C. entre R. y T., del partido de I. y lo gravó con hipoteca en favor de Legnangel S.A.

Describe a continuación las cláusulas del contrato mutuo y señala, entre ellas, que la deudora declaró harse en posesión real y efectiva del inmueble gravado, y ala que ante el incumplimiento de la deudora debió iniciar ejecución hipotecaria en la cual se cumplieron los mites procesales pertinentes hasta llegar al diligencianto del mandamiento de constatación y a la notificación de convenio de desocupación que se había acordado. Sólo onces tomó conocimiento de la existencia de otro titular dominio, C.F.G., quien había alquilado bien a A.F.H., los que se presentaron niéndose a la ejecución. Hace referencia a los antecedeninvocados, señalando que se le corrió traslado de esa sición el 1 de diciembre de 1986. Ante ello, se produjo

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L.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (Registro de la Propiedad). la paralización del trámite ya que el juez interviniente, al tomar conocimiento de un juicio de nulidad iniciado por G. a la señora V., dispuso diferir la ejecución hasta que se resolviera la nulidad planteada. De tal manera -afirma- y por causas imputables al Estado provincial, quedó privada de ejercer sus derechos.

Expresa que los antecedentes dominiales revelan la existencia de dos líneas transmisivas del dominio, y atribuye esta anomalía a la demandada, a quien responsabiliza por el perjuicio sufrido. Tal situación, sostiene, se debe a las irregularidades cometidas por el registro inmobiliario, que emitió un certificado de libre disponibilidad no obstante existir antecedentes en poder de esa repartición de la situación creada, y por la Dirección de Catastro que también informó erróneamente. Cita en apoyo de su postura normas nacionales y provinciales vinculadas con el sistema de inscripción inmobiliario, y afirma que el doble dominio contraviene el ordenamiento jurídico.

Se extiende luego en consideraciones sobre la responsabilidad estatal por errores registrales, cuyos fundamentos jurídicos expone, cita jurisprudencia de esta Corte sobre el particular y considera que el comportamiento de la repartición registral ha sido la causa eficiente del daño, sobre cuya entidad realiza distintas consideraciones.

II) A fs. 98/105 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa de carácter general con relación a los hechos invocados en la demanda y opone la defensa de

- prescripción toda vez que desde la notificación efectuaa la actora de la presentación del señor C.F. nese en el juicio de desalojo iniciado contra B.G.V. invocando su mejor derecho ha transcurrido, hasta la ha en que inició la presente demanda, el plazo del art.

7 del Código Civil.

En cuanto al fondo de la cuestión, niega toda ressabilidad de su parte en el perjuicio que invoca la parte ora, el cual, en todo caso, debe atribuirse a su propia ligencia, atribuyendo a la situación de autos similitud precedentes de esta Corte. Hace consideraciones sobre los genes del título que invocó la señora V., que indican ni ésta ni sus antecesores tuvieron la posesión del bien, firma que de haberse efectuado un estudio de títulos la ora hubiera podido prever esa anomalía. Por otro lado, taca que la parte actora, en su absolución de posiciones la causa "Granese Carlos c/ Giser de Valer", dijo que ía recibido planos de la propiedad, cuya fotocopia parcial unta al presente juicio, y de los que surge que el titular dominio era el mencionado Granese, lo que evidencia que demandante no podía desconocer tal situación, como mismo que M.A., transmitente del dominio a er, no era propietario del inmueble que decía vender. bién señala que el martillero que, a estar a los dichos de actora, había practicado la tasación, no visitó la piedad sino que se basó tan sólo en el aludido plano. Todo o revela la negligencia de la actora, a cuya torpeza cabe ibuir el perjuicio, máxime si esa conducta se aprecia iendo en cuenta su actividad comercial, consistente

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L.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (Registro de la Propiedad). en operaciones de compraventa inmobiliarias.

Sostiene, por otro lado y con fundamento en precedentes que cita, que como paso previo al reclamo de la actora correspondería dilucidar el mejor derecho debatido entre Granese y Valer en el juicio de nulidad iniciado por aquél. Pide el rechazo de la demanda, con costas.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que, en primer lugar, corresponde decidir la defensa de prescripción introducida por la demandada con apoyo en que ha transcurrido el plazo de dos años que contempla para estos casos el art. 4037 del Código Civil.

    Dicho planteo ha sido fundado en que la demandante tomó conocimiento el 27 de noviembre de 1986 de que el inmueble que era asiento de la hipoteca otorgada en su favor tenía un titular de dominio distinto de quien invocó tal condición en el momento de constituir dicho gravamen, pues en esa fecha fue notificado en los autos "Legnangel S.A. c/ Baila Giser de Valer s/ desalojo" de la presentación efectuada por la persona que invocó ser propietario de la finca, de manera que la demanda promovida el 9 de marzo de 1989 ha sido presentada después de vencido el plazo de prescripción que opera en los supuestos de responsabilidad extracontractual.

  3. ) Que, por su lado, la actora sostiene que la defensa debe ser desestimada (fs. 713), pues afirma que la

    - primer noticia sobre el derecho real invocado por el cero sólo fue tenida en la ejecución hipotecaria el 1 de iembre de 1986 y que, en el caso, el curso de la prescripn quedó suspendido por el lapso de un año a raíz de la ta documento remitida a la demandada el 29 de noviembre de 8, en la cual intimaba el resarcimiento del daño causado.

  4. ) Que, al respecto, cabe puntualizar que en la sa que el actor había promovido -contra su deudor y consuyente de la hipoteca- por homologación de convenio de ocupación y desalojo del inmueble que era asiento de la antía real -"Legnangel S.A. c/ Giser de Valer, Baila y o s/ desalojo", agregada por cuerda-, el 20 de noviembre 1986 se presentó un tercero invocando su condición de protario de la cosa, poniendo en conocimiento del tribunal había promovido demanda por nulidad del título de propiede la demandada y del derecho real de hipoteca del demante y solicitando la acumulación entre ambos procesos (fs.

    ). Ante el traslado ordenado por el juzgado, la actora fue ificada mediante cédula diligenciada el 27 de noviembre de 6 (fs. 309/309 vta.).

  5. ) Que este Tribunal ha decidido, ante circunstans substancialmente análogas, que el curso de la prescripn comienza desde que el actor tomó conocimiento del hecho oso y que ello no requiere noticia subjetiva y rigurosa, s tal exigencia se satisface con una razonable posibilidad información en la medida en que ese plazo no puede ser etado a la discreción del acreedor, supliendo -inclusivepropia inactividad (Fallos: 256:87; 259:261;

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    Legnangel S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (Registro de la Propiedad).

    293:347; 303:851; 304:1872; 314:1854, causa L.138.XXII "L.C., Julio A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", fallada el 28 de septiembre de 1993).

  6. ) Que, con tal comprensión, cabe concluir que la actora tomó conocimiento suficiente en la fecha aludida de la existencia del hecho dañoso que invoca en esta litis para fundar la responsabilidad atribuida a la provincia, pues en la presentación cuyo traslado se le notificó fue identificado el tribunal en que tramitaba la causa por nulidad de la hipoteca y del derecho de dominio que había invocado su constituyente, de manera que desde dicho momento y mediante el ejercicio de un obrar diligente, contó con la inequívoca posibilidad de tomar conocimiento fehaciente sobre las circunstancias de hecho y jurídicas que fundaban la controversia planteada en torno a la validez de los derechos que la demandante invocaba en su favor.

  7. ) Que el art. 3986, párrafo, del Código Civil, establece que el curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica, supuesto que esta Corte ha considerado que se configura con la interpelación efectiva al deudor por medio de un acto que no ofrezca dudas acerca de la veracidad del reclamo y la oportunidad de su realización (causa E.217.XX "Estado Nacional -Fuerza Aérea Argentina- c/ Río Negro, Provincia de s/ cobro de pesos", sentencia del 1 de marzo de 1994).

  8. ) Que si bien es cierto que no cabe poner en

    - tela de juicio que el demandante ha realizado la interación en los términos señalados mediante la carta documensobre cuya autenticidad y recepción se informa a fs. 119, mencionada declaración carece de aptitud para producir los ctos a los que estaba destinada, pues los actos inruptivos o suspensivos del plazo de prescripción deben ser plidos necesariamente antes de su vencimiento en razón de mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya plido (Fallos: 312:2152) y, en el caso, la interpelación cuestión fue realizada cuando había transcurrido desde el de noviembre de 1986 el plazo bienal que impone para estos uestos de responsabilidad el art. 4037 del Código Civil.

    Por ello se decide: Declarar procedente la defensa de scripción y, en consecuencia, rechazar la demanda. Con tas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la ión).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el ncipal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, s. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se ulan los honorarios de los doctores E.M.A. es, E.O.S. y E.M.C., conjunto, en la suma de treinta y dos mil quinientos pesos 32.500) y los de los doctores A.J.F. nos y L.M.P., en conjunto, en la de cuenta mil pesos ($ 50.000).

    Asimismo, por el trabajo cumplido a fs. 271/279 se an los honorarios del perito escribano I.R.M. en

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    L.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (Registro de la Propiedad). la suma de diez mil quinientos pesos ($ 10.500).

    N., hágase saber la sentencia que antecede al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese. JULIO S.N. (por su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según mi voto) - C.S.F. (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT (por su voto).

    VO

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    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

    Que los considerandos 1° al 8° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con el que suscribe este voto.

    Que, igualmente, la decisión no es otra si se parte -con la actora (fs. 62)- de que el curso de la prescripción comenzó el 1 de diciembre de 1986 al tomarse conocimiento en la ejecución hipotecaria de la oposición presentada por el tercero que invocaba ser el propietario de la cosa, pues la interpelación sólo ha producido sus efectos desde el momento en que fue recibida por la provincia y esta situación se verificó el 2 de diciembre de 1988 (fs. 117 vta. y 119 vta.), cuando también había vencido el plazo de prescripción de dos años que rige en el caso.

    Ello es así, pues la interpelación configura una declaración de voluntad hacia un destinatario determinado al que es comunicada, en razón de que, dado que tiene por objeto producir efectos en la esfera jurídica ajena, existe un indudable interés de quien la recibe para conocer el contenido de la aludida expresión de voluntad del declarante. No basta, pues, un mero acto de emisión que se cumple con el solo hecho del declarante, sino que es necesario un procedimiento de transmisión o comunicación que, cuando no es realizado directamente, es extraño a aquél y sólo produce sus efectos cuando se produce su recepción por parte del destinatario (B., "Teoría General del Negocio Jurídico", pág. 105; confr. doctrina de Fallos: 116:82, en que se le asignó

    - efectos desde la notificación del traslado de demanda).

    En las condiciones expresadas, la comunicación que exige, que integra el concepto de declaración, trae como ural consecuencia que el retraso en el mencionado proceso transmisión esté a cargo del remitente, pues corresponde él corra con el riesgo en tanto estuvo en condiciones de gir el modo y el momento en que se llevaría a cabo la deración (Von Tuhr "Teoría General del Derecho Civil", tomo 2, págs. 105 y 122).

    Por ello se decide: Declarar procedente la defensa de scripción y, en consecuencia, rechazar la demanda. Con tas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la ión). JULIO S.N..

    COPIA VO

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    L.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (Registro de la Propiedad).

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  9. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  10. ) Que el presente caso guarda singular analogía, en cuanto a los elementos fácticos que lo integran, con el seguido por H.O.M.. En efecto, aquí el antecesor en el dominio de la deudora hipotecaria Baila Giser de Valer es M.A., quien compró el bien a Pedrel Producciones S.A. y es la misma persona que en aquel litigio participó en la compraventa antecedente en nombre de A.M.D., quien a su vez fue cesionaria de los derechos de la citada Pedrel Producciones S.A. Como allí, las escrituras que formalizan las operaciones de compraventa y mutuo se llevaron a cabo en el mismo día con la llamativa circunstancia de que la primera alude a un lote de terreno cuyo precio se fija en A 20.000 y que la segunda importa una garantía hipotecaria sobre ese bien por A 87.000. A., por otro lado, transmitía en aquel primer acto la posesión y el dominio que a lo vendido tenía, y la señora V. manifestó "que se halla en posesión real y efectiva del bien adquirido" (fs.

    30/30 vta.), afirmación que a la luz de lo que se expondrá más adelante adquiere importancia. Cabe señalar, a título incidental, que la participación en negocios similares del citado A., A.M.D. y Pedrel Producciones es objeto de investigación en la causa sobre defraudación y

    - estafa N° 33.684 que obra agregada en fotocopia.

  11. ) Que en el caso de H.O.M. (sencia de la fecha) esta Corte reiteró una doctrina ya consoada en otros precedentes en el sentido de que, si bien no ste obligación directamente impuesta de efectuar estudio títulos antes de autorizar el otorgamiento de escrituras transmisión de dominio o constitución de gravámenes, tal visión resulta al menos necesaria "para que se configure el adquirente del derecho real la buena fe, creencia que siste en la impecable convicción de estar obrando con eglo a derecho y que constituye presupuesto indispensable a obtener la protección de la ley". Y, más específicamenen el caso de Fallos: 306:2029, señaló que la indicada dencia y pleno conocimiento de las cosas requería que la ora -en aquel precedente también un acreedor hipotecarioiese tomado conocimiento del inmueble que se le ofrecía o garantía.

    En la especie, ha quedado comprobado que L. . se dedicaba habitualmente a negocios inmobiliarios y a ceder préstamos con garantía hipotecaria (ver acta de stitución de sociedad de fs. 4 y declaraciones de fs. 249 58 vta. de estos autos y fs. 25 de la causa: "Granese, los F. c/ Baila Giser de Valer s/ nulidad" agregadas en ocopia al presente).

  12. ) Que la propia actora acompañó, con el propósito acreditar su diligencia, la tasación efectuada por el tillero G.F., quien se basó para describir el ueble en el plano acompañado a fs. 49/51.

    Así lo expresa el capítulo de ofrecimiento de prueba, donde menciona a

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    L.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (Registro de la Propiedad). la tasación del martillero G.F. de fecha 9/6/86, con croquis de la zona, plano catastral y copia del plano de obra edificado con aprobación municipal. Ese plano indica como propietario a C.G. (ver fs. 51).

    En su declaración de fs. 249 vta. y en la que obra a fs. 251 de la causa seguida por Granese, el citado F. dijo "al inmueble yo lo ví por fuera y lo tasé mediante un plano que me presentó la señora G. de Valer", y más adelante reiteró que "no entró porque estaba cerrado y no había nadie". El declarante reconoció también que él había recomendado a la firma Legnangel para el crédito hipotecario (fs. 251/251 vta.).

  13. ) Que no obstante las constancias del plano indicativas de un titular de dominio diverso, y la singular circunstancia de facilitar en préstamo una suma más de cuatro veces superior al valor de venta del inmueble dado en garantía, la actora no tomó las precauciones exigibles a quien realiza con habitualidad este tipo de operaciones. En su declaración testifical prestada en esa misma causa, el representante legal de la firma, doctor E.M.A.M., letrado que la representa en este juicio, reconoció que no visitó la finca para luego -con escasa coherencia a tenor de lo antedicho- afirmar que comprobó el estado de ocupación (fs. 250). Preguntado en atención a esta última respuesta sobre cuáles fueron las comprobaciones efectuadas, su respuesta que obra a fs. 250 vta. revela la inconsistencia de aquella aseveración. En ese mismo acto, el doctor

    - M. sostuvo que se efectuó estudio de títulos, lo que ulta desmentido por los dichos del notario interviniente egunta 2a. de la declaración del escribano C. a fs. de estos autos).

    Otras piezas de la causa seguida por G. indique, de haber adoptado la actora la razonable precaución comprobar el estado de posesión, habría advertido que el ueble estaba ocupado por un locatario del señor G. de bre A.F.H., quien vivía en la propiedad de 1985 (fs. 236) como lo ratifica J.M.L., isionista que participó en la operación (fs. 237).

  14. ) Que a la luz de lo expuesto resulta evidente la conducta de los integrantes de la firma actora es ible de los mismos reproches que mereció la de M., el agravante de que la operación de que se trata encuadra el ámbito de los negocios habituales que desarrolla. Ha o, pues, su falta de diligencia la causa eficiente del o (art. 1111 del Código Civil).

    Pero no corresponde dejar de lado otras constancias antes en los diversos expedientes ofrecidos como prueba , aunque no guardan vinculación directa con la cuestión atida, evidencian las características del negocio que culó al vendedor del bien, M.A. con la señora er y a éste con la firma actora. Resultan sugestivas, por mplo, las declaraciones de la citada Valer en la denuncia al presentada ante el Juzgado en lo Criminal N° 6 de la dad de La Plata por P.M.V. de Granese y ofrecida o prueba a la causa promovida por G. y que

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    L.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (Registro de la Propiedad). se encuentran incorporadas a estos autos (fs.767/771).

    De allí surgen los trámites previos a la concertación del negocio, que se concretaría en una suma muy inferior a su valor real, y la necesidad de Valer de contar con el dinero del que carecía; y, con atinencia a la posesión del inmueble, que "nunca visitó el terreno desde que lo compró hasta la fecha y que desconoce como es el lote que comprara".

    Asimismo, que el escribano C. le fue presentado por el doctor M., que, pese a lo expuesto en la escritura N° 158, no se le entregó la suma allí mencionada de A 87.227 (importe del presunto mutuo) sino sólo A 27.000, y que desconocía que en el lote había una casa con ocupantes.

    Igualmente es digno de mención que en ese juicio la señora V. fue declarada rebelde y que en la demanda por desalojo y homologación de convenio de desocupación que le siguió L., como consecuencia de una curiosa cláusula del contrato de mutuo, se declaró la caducidad de la instancia.

  15. ) Que del mismo modo, la correlación de fechas de la documentación acompañada a la demanda resulta, cuando menos, llamativa. Así, la actora imputa responsabilidad a la provincia demandada por el obrar de su Dirección de Catastro Territorial que, al emitir el certificado catastral n° 960.649, "donde también debía informarse la existencia del doble dominio que ese organismo tiene la misión de detectar e informar" (fs. 65) no dejó constancia de dicha situación. Ahora bien, la lectura del referido certificado (confr. fs. 47), demuestra que éste se expidió con posterioridad a la celebración de los actos en cuestión, extremo que resulta

    - corroborado con el informe de fs. 199/201, en el que se signa que al expedirse dicho certificado "no había docutación en esta oficina con la venta realizada el 16/6/ , aseveración que carecería de toda razón si el informe se iese despachado con anterioridad a la operación referida.

    Ello desvirtúa las conclusiones del perito intervinte en autos sobre el punto, a poco que se repare que no ste constancia de que el escribano haya contado al momento otorgar los actos con el pertinente certificado catastral nfr. fs. 278 vta.), exigible en los términos de las normas ales y reglamentarias pertinentes (confr. informe de fs.

    , apartado b).

    También son de fecha posterior a las operaciones de ta y constitución de la hipoteca los informes de la ección Provincial de Rentas (octubre de 1986, confr. fs.

    43), el de la Municipalidad de San Isidro que, no obstante erlo solicitado el notario que autorizó los actos a esos ctos, fue ingresado y expedido con posterioridad a su ebración (confr. fs. 44), consideración que cabe hacer ensiva al informe requerido a Obras Sanitarias de la Nan (confr. fs. 45 y especialmente 45 vta.). Fuera de que el ario debe contar con tales elementos en el acto de otorgar respectivas escrituras (confr. informe de fs. 283, rtado c), no puede la actora pretender fundar su obrar igente en instrumentos de fecha posterior a la celebración la escritura hipotecaria.

  16. ) Que en tales condiciones resulta aplicable la trina de la Corte expuesta en Fallos: 308:2461 donde ante

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    L.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (Registro de la Propiedad). un supuesto de evidente similitud decidió que "la anomalía que supone la existencia de una doble inscripción sobre un mismo bien inmueble... no constituye la causa eficiente del daño sufrido por la parte actora y para cuyo resarcimiento promovió esta demanda. Por el contrario, en todo caso, el perjuicio debe ser atribuido a su propia conducta y a la del escribano que, por su orden, confeccionó la respectiva escritura de mutuo" (considerando 2°).

  17. ) Que la parte actora ha hecho mérito de los alcances de la fe pública registral y del hecho -a su juicio decisivo- de que el inmueble figure inscripto en el registro inmobiliario a nombre del deudor hipotecario; pero esa circunstancia por sí sola no le otorga sustento a su pretensión habida cuenta de que la inscripción registral carece de carácter constitutivo y sólo tiene por fin la oponibilidad del derecho real a terceros (arts. 2505 y 3135 del Código Civil y 2° de la ley 17.801). Al ser así, no excusa al acreedor hipotecario de cumplir los recaudos necesarios para reconocer la situación jurídica del bien de que se trata.

    En la especie, la comprobación de la inexistencia de posesión por parte de Legnangel S.A. posesión por otra parte ni siquiera alegada en la demandahabría servido para alertar al actor acerca de su presunta calidad de propietario y prevenir la ineficacia de la garantía que se le ofrecía, máxime si se advierten las singulares constancias de las escrituras de compraventa y mutuo.

    10) Que al haber concluido que la parte actora

    - carece de derecho para efectuar reclamo alguno a la vincia demandada, resulta innecesario examinar la cuestión culada con el punto de partida del plazo de prescripción la acción tendiente a hacer valer aquel supuesto derecho.

    Cabe agregar que, aunque se considerase que el daño ocado por Legnangel S.A. no es cierto sino meramente ntual por encontrarse supeditado al resultado de otro proo en el cual se discuta el mejor derecho de los titulares istrales, lo cierto es que al haberse producido la fractudel nexo causal a raíz de la conducta negligente de la ora, su reclamo no tendría favorable acogida aun en la hiesis de que, conforme al resultado de dicho proceso, el o invocado deviene cierto.

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas t. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el ncipal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, s. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se ulan los honorarios de los doctores E.M.A. es, E.O.S. y E.M.C., conjunto, en la suma de treinta y dos mil quinientos pesos 32.500) y los de los doctores A.J.F. nos y L.M.P., en conjunto, en la de cuenta mil pesos ($ 50.000).

    Asimismo, por el trabajo cumplido a fs. 271/279 se an los honorarios del perito escribano I.R.M. en suma de diez mil quinientos pesos ($ 10.500). Notifíque-

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    L.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (Registro de la Propiedad). se, hágase saber la sentencia que antecede al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese.

    C.S.F. -G.A.B..

    VO

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    L.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (Registro de la Propiedad).

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  18. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  19. ) Que, por su índole y efectos propios, corresponde en primer lugar decidir las defensas de prescripción (fs. 99, pto. IV) y falta de acción (fs. 103, pto. VI) planteadas por la demandada. Con relación a la primera se sostiene que habría transcurrido el plazo de dos años que contempla el art. 4037 del Código Civil. Dicho planteo ha sido fundado en que la demandante tomó conocimiento el 27 de noviembre de 1986 de que el inmueble que era asiento de la hipoteca otorgada en su favor tenía un titular de dominio distinto de quien invocó tal condición en el momento de constituir dicho gravamen -ello debido a una doble registración del derecho-, pues en esa fecha fue notificado en los autos "Legnangel S.A. c/ Baila Giser de Valer s/ desalojo" de la presentación efectuada por la persona que invocó ser propietario de la finca, de manera que la demanda promovida el 9 de marzo de 1989 ha sido presentada después de vencido el plazo de prescripción que opera en los supuestos de responsabilidad extracontractual.

  20. ) Que, por su lado, la actora sostiene que la defensa debe ser desestimada (fs. 713), pues afirma que la primera noticia que sobre el derecho real invocado por el

    - tercero sólo fue tenida en la ejecución hipotecaria el 1 diciembre de 1986 y que, en el caso, el curso de la scripción quedó suspendido por el lapso de un año a raíz la carta documento remitida a la demandada, en la que inaba el resarcimiento del daño causado.

  21. ) Que, al respecto, cabe puntualizar que tanto en causa que el actor había promovido -contra su deudor y stituyente de la hipoteca- por homologación de convenio de ocupación y desalojo del inmueble gravado, como en la cución hipotecaria, mediaron sendas presentaciones de un cero invocando su condición de propietario de la cosa, en que solicitaba el levantamiento del embargo, alegaba la ponibilidad de la hipoteca a su respecto, ponía en conocinto del tribunal la promoción de una demanda por nulidad título de propiedad de la ejecutada y del derecho real de oteca del demandante, requiriendo también la acumulación re ambos procesos (fs. 295/300 y 308, autos "L. . c/ Baila Giser de Valer s/ desalojo", fs. 111/118, autos gnangel S.A. c/ Giser de Valer, Baila y otro s/ ejecutivo otecario"). La actora fue notificada de los traslados feridos en ambos procesos con fecha 1 de diciembre de 1986 dulas de fs. 310 y 127, respectivamente, de las causas adas).

  22. ) Que al margen de la cuestión vinculada con el cto suspensivo que se pretende atribuir a la carta docuto, corresponde destacar en primer término que la prespción liberatoria no puede separarse de la pretensión ídicamente demandable, y el plazo respectivo sólo comienza omputarse a partir del momento en que ella puede ser

    L. 281. XXII.

    13

    ORIGINARIO

    L.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (Registro de la Propiedad). ejercida (Fallos: 308:1101), es decir, coincide con el momento del nacimiento de la acción (Fallos: 312:2152); de ahí que para comenzar el plazo de prescripción de la acción de daños y perjuicios, es necesario que éstos se hayan producido (Fallos: 314:907), corriendo el plazo respectivo desde la fecha de producción del evento o, por excepción, desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas.

  23. ) Que, por aplicación de tales principios, en supuestos como el sub examine se ha resuelto que el puntode partida de la prescripción debe computarse desde el momento en que el actor tuvo conocimiento de que la acción indemnizatoria -motivada por informes inexactos del Registro de la Propiedad- quedó expedita a su favor; hecho que se produciría con la notificación de la sentencia que pone fin a la situación de incertidumbre, al decidir que la garantía hipotecaria era inejecutable (Fallos: 295:168; arg. Fallos:

    303:851).

  24. ) Que, con relación a estos autos, la acción indemnizatoria no se encuentra expedita por el conocimiento que el interesado pudo obtener de la actuación irregular del registro, o de los derechos invocados por terceros respecto del inmueble hipotecado -sometidos a controversia judicial-, ya que el anoticiamiento de tales circunstancias no revela la existencia de un daño definitivo y cierto en la efectividad del crédito, el que sólo se consumaría de mediar un pronunciamiento judicial firme que determine la frustración de la garantía real. Tal decisión no ha recaído aún en la

    - presente, donde el trámite ejecutivo sólo se paralizó de ho tras obtenerse el dictado de la sentencia de trance y ate (fs. 217 de la ejecución y 29 del recurso de queja), que pudiera dilucidarse hasta la fecha -en el juicio de ocimiento pleno- cual de las titularidades de dominio erpuestas debería prevalecer y, por consiguiente, si tenía validez la hipoteca constituida en seguridad del dito del actor.

  25. ) Que, con arreglo a lo expuesto, mal puede conerarse operada la prescripción de una acción resarcitoria no nacida -el cómputo del plazo no tuvo comienzo- ante la ta de producción de un daño actual. Por este mismo orden ideas, asiste razón a la demandada al plantear la defensa falta de acción por cuanto no se ha dirimido aún el mejor echo entre los titulares registrales, presupuesto esario para dar nacimiento al reclamo del demandante.

  26. ) Que, en tales condiciones, no existe daño cierque deba ser objeto de resarcimiento actual (arts. 1067 y 9 del Código Civil) sino meramente un daño eventual o conural -la imposibilidad de hacer efectiva la garantía hipoaria-, que podrá producirse o no y que no puede dar lugar ndemnización sin riesgo de que esta represente un enriqueiento sin causa para el supuesto damnificado si en definia la eventualidad no tiene lugar (Fallos: 307:169; causa 45.XX "G., D. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños erjuicios", sentencia del 1 de agosto de 1989).

    Por ello, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68 igo Procesal Civil y Comercial de la Nación). EDUARDO INE O'CONNOR.

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