Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Diciembre de 1995, M. 611. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 611. XXV.

Metalúrgica Constitución S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ repetición.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 1995.

Vistos los autos: "Metalúrgica Constitución S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ repetición".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión de la actora, en el sentido de que las sumas abonadas en concepto del régimen de ahorro obligatorio establecido por la ley 23.256 le debían ser reintegradas a valores actualizados, e impuso las costas de ambas instancias por su orden en razón de la complejidad de las cuestiones tratadas.

  2. ) Que contra tal pronunciamiento ambas partes interpusieron recursos extraordinarios que fueron concedidos a fs. 220. La demandada se agravia porque el a quo admitió que la restitución de las sumas abonadas por el demandante se realice de un modo distinto al establecido por el art. 4° de la ley 23.256. La actora se limita a impugnar la distribución de las costas, por entender que no existe razón válida para haberlas impuesto por su orden, cuando ha prosperado íntegramente la pretensión de su parte.

  3. ) Que las cuestiones planteadas por la demandada encuentran respuesta en la sentencia dictada el 4 de mayo de 1995 en la causa I.119.XXIII. "Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683)", a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

  4. ) Que toda vez que ello determina que deba ser revocado lo decidido -en cuanto al fondo- por el tribunal a

    quo, deviene abstracta la consideración del recurso deducido por la actora, ya que los agravios que lo sostienen se fundan en la premisa de que su parte ha vencido en el pleito.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la demandada, y abstracto el de la parte actora, se revoca el pronunciamiento apelado y se rechaza la demanda (art. 16, 2a. parte, de la ley 48). Costas por su orden en todas las instancias, atenta la complejidad del tema debatido. Notifíquese con copia del precedente citado y remítase. JULIO S.N. (por su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- C.S.F. (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    VO

    M. 611. XXV.

    Metalúrgica Constitución S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ repetición.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

  5. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión de la actora, en el sentido de que las sumas abonadas en concepto del régimen de ahorro obligatorio establecido por la ley 23.256 le debían ser reintegradas a valores actualizados, e impuso las costas de ambas instancias por su orden en razón de la complejidad de las cuestiones tratadas.

  6. ) Que contra tal pronunciamiento ambas partes interpusieron recursos extraordinarios que fueron concedidos a fs. 220. La demandada se agravia porque el a quo admitió que la restitución de las sumas abonadas por el demandante se realice de un modo distinto al establecido por el art. 4° de la ley 23.256. La actora se limita a impugnar la distribución de las costas, por entender que no existe razón válida para haberlas impuesto por su orden, cuando ha prosperado íntegramente la pretensión de su parte.

  7. ) Que las cuestiones planteadas por la demandada encuentran respuesta en la sentencia dictada el 4 de mayo de 1995 en la causa I.119.XXIII. "Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683)" (voto de los jueces N. y L., a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

  8. ) Que toda vez que ello determina que deba ser revocado lo decidido -en cuanto al fondo- por el tribunal a

    quo, deviene abstracta la consideración del recurso deducido por la actora, ya que los agravios que lo sostienen se fundan en la premisa de que su parte ha vencido en el pleito.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la demandada, y abstracto el de la parte actora, se revoca el pronunciamiento apelado y se rechaza la demanda (art. 16, 2a. parte, de la ley 48). Costas por su orden en todas las instancias, atenta la complejidad del tema debatido. Notifíquese con copia del precedente citado y remítase. JULIO S.N. .

    VO

    M. 611. XXV.

    Metalúrgica Constitución S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ repetición.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  9. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión de la actora, en el sentido de que las sumas abonadas en concepto del régimen de ahorro obligatorio establecido por la ley 23.256 le debían ser reintegradas a valores actualizados, e impuso las costas de ambas instancias por su orden en razón de la complejidad de las cuestiones tratadas.

  10. ) Que contra tal pronunciamiento ambas partes interpusieron recursos extraordinarios que fueron concedidos a fs. 220. La demandada se agravia porque el a quo admitió que la restitución de las sumas abonadas por el demandante se realice de un modo distinto al establecido por el art. 4° de la ley 23.256. La actora se limita a impugnar la distribución de las costas, por entender que no existe razón válida para haberlas impuesto por su orden, cuando ha prosperado íntegramente la pretensión de su parte.

  11. ) Que las cuestiones planteadas por la demandada encuentran respuesta en la sentencia dictada el 4 de mayo de 1995 en la causa H.102.XXII. "H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición" (voto en disidencia parcial del juez F., a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

  12. ) Que toda vez que ello determina que deba ser revocado lo decidido -en cuanto al fondo- por el tribunal a quo, deviene abstracta la consideración del recurso deducido

    por la actora, ya que los agravios que lo sostienen se fundan en la premisa de que su parte ha vencido en el pleito.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la demandada, y abstracto el de la parte actora, se revoca el pronunciamiento apelado, y se rechaza la demanda (art. 16, 2a. parte, de la ley 48). Costas por su orden en todas las instancias, atenta la complejidad del tema debatido. Notifíquese con copia del precedente citado y remítase. C.S.F..

    DISI

    M. 611. XXV.

    Metalúrgica Constitución S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ repetición.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  13. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión de la actora, en el sentido de que las sumas abonadas en concepto del régimen de ahorro obligatorio establecido por la ley 23.256 le debían ser reintegradas a valores actualizados, e impuso las costas de ambas instancias por su orden en razón de la complejidad de las cuestiones tratadas.

  14. ) Que contra tal pronunciamiento ambas partes interpusieron recursos extraordinarios que fueron concedidos a fs. 220. La demandada se agravia porque el a quo admitió que la restitución de las sumas abonadas por el demandante se realice de un modo distinto al establecido por el art. 4° de la ley 23.256. La actora se limita a impugnar la distribución de las costas, por entender que no existe razón válida para haberlas impuesto por su orden, cuando ha prosperado íntegramente la pretensión de su parte.

  15. ) Que las cuestiones planteadas por la demandada encuentran respuesta en la sentencia dictada el 4 de mayo de 1995 en la causa H.102.XXII. "H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683)" (voto en disidencia parcial del juez M.O.'Connor), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

  16. ) Que toda vez que ello determina que deba modificarse lo decidido -en cuanto al fondo- por el tribunal a

    quo, deviene abstracta la consideración del recurso deducido por la actora, ya que los agravios que lo sostienen se fundan en la premisa de que su pretensión había sido íntegramente admitida.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada, y abstracto el de la parte actora, y se modifica el fallo apelado con el alcance que resulta de lo indicado en el mencionado voto. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en razón de la complejidad de la cuestión debatida y el modo en que se resuelve (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese con copia del precedente citado y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR .

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