Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Diciembre de 1995, F. 558. XXVI

Fecha12 Diciembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 558. XXVI.

RECURSO DE HECHO

Ferrari Serra, C. c/G., S. y otros.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por C.F.S. en la causa Ferrari Serra, C. c/G., S. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B..

DISI

F. 558. XXVI.

RECURSO DE HECHO

Ferrari Serra, C. c/G., S. y otros.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMOA.

F.L. Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la dictada en primera instancia, rechazó la demanda por cumplimiento del pacto de cuota litis invocado en autos, el actor articuló recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

  2. ) Que si bien los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, en principio ajenas al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para habilitar esta instancia cuando el tribunal a quo prescindede dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y las normas aplicables (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171, entre otros), y excede la jurisdicción que le fue asignada al pronunciarse sobre cuestiones no propuestas por las partes en la etapa oportuna, con afectación de la garantía constitucional de defensa en juicio (Fallos: 300:890; 303:543; 310:1372).

  3. ) Que el argumento sustancial en el que fincó el rechazo de la acción, fue hallado por el tribunal de grado en la circunstancia de que el actor -beneficiario del aludido pacto-, no había promovido en nombre de sus clientes ningún proceso civil o penal en el marco del cual pudiera haberse hecho efectivo dicho convenio, limitándose a efectuar una

    denuncia penal, sin participar en la querella iniciada en la misma causa por otro abogado.

  4. ) Que, conforme surge del escrito de demanda, el actor afirmó haber cumplido la gestión prevista en el pacto, y obtenido el resultado prometido en el ámbito de la referida causa penal, tramitada bajo su dirección (fs. 37). Esta afirmación -que encuentra sustento en la facultad reconocida al letrado en el convenio de fs. 2/8 de contratar, bajo su responsabilidad, otros profesionales-, no fue controvertida por ninguna de las partes que, en cambio, limitaron sus defensas en este aspecto a negar la existencia de los hechos despojo patrimonial de los firmantes del pacto- cuyos efectos aquél había prometido conjurar.

  5. ) Que, en efecto, al contestar la demanda el curador del codemandado G., no controvirtió la referida alegación del actor, y reconoció expresamente que había sido éste quien obtuvo la devolución -efectuada en dicha causa-, de los títulos accionarios ilegítimamente retenidos a aquél (v. especialmente fs. 242). En similares términos se expidió la hija adoptiva de los suscriptores del convenio, quien, al responsabilizar al actor por el distanciamiento que la querella criminal había provocado entre ella y sus padres (v. fs.

    293, último párrafo), reconoció que dicha querella había sido obra del demandante.

  6. ) Que, dentro de tal contexto, el razonamiento efectuado en la sentencia aparece fundado en cuestiones no alegadas por las partes, lo que llevó al a quo a apartarsede los términos en que había quedado trabada la litis y a prescindir de hechos que no habían sido controvertidos en la

    F. 558. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Ferrari Serra, C. c/G., S. y otros. etapa oportuna, excediendo los límites del principio procesal de congruencia con grave afectación del derecho de defensa.

  7. ) Que, por otra parte, al descartar la operatividad del pacto por considerar que no había mediado proceso contradictorio que posibilitara tal forma de retribución, el tribunal no sólo incurrió en el mismo defecto supra señalado al valorar también aquí argumentos no invocados por la defensa, sino que además, sustentó la decisión en afirmaciones dogmáticas que sólo le otorgan un fundamento aparente.

  8. ) Que ello es así en tanto, para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante de grado aplicó mecánicamente, consideraciones de índole general que lo llevaron a concluir que el proceso penal carecía de contenido económico, sin ponderar la particularidad de que en el presente caso el resultado -económicamente mensurable- previsto en el contrato, había sido obtenido en el aludido proceso, como lo reconoce el propio sentenciante (v. fs. 2202 vta., punto VIII.); y ello, en ejecución de un convenio que expresamente habilitaba al letrado a utilizar esta vía para el logro de su cometido.

  9. ) Que en consecuencia, y toda vez que ello se tradujo en un apartamiento de los términos en que había sido trabada la litis, por haberse excedido el a quo en su función jurisdiccional, en desmedro de la garantía constitucional del debido proceso, se impone la descalificación de la sentencia, conforme a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad (Fallos:

    306:1159, 1656 entre

    otros).

    Por ello, admítese la queja deducida y se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, dejándose sin efecto el fallo, con costas. Reintégrese el depósito. N. y vuelvan los autos al tribunal a quo a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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