Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Diciembre de 1995, M. 323. XXV

Fecha12 Diciembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 323. XXV.

M.R. S.R.L. c/ D.G.I. s/ repetición DGI.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 1995.

Vistos los autos: "M.R.S.R.L. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I.".

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto descalificó a la ley 23.549 en el aspecto de la devolución de los importes depositados, y la modificó "en relación a la manera en que deberá efectuarse ésta", para lo cual dispuso que sería de aplicación el "ajuste que surja de la evolución de la cotización del austral en dólares estadounidenses entre la fecha de su ingreso y el día 1° del mes de abril de 1991, con un interés del 5% anual"; y que de allí en más, la obligación consolidada se regiría por lo dispuesto en la ley 23.982.

    Contra dicho pronunciamiento la actora y la demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos parcialmente a fs. 166/166 vta. y 169/169 vta.

  2. ) Que corresponde en primer lugar tratar la apelación de la demandada, puesto que reclama la revocación total de la sentencia.

  3. ) Que las cuestiones planteadas por la mencionada parte -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256-, encuentran respuesta en la causa I.119.XXIII. "Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683)", sentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

  4. ) Que en atención a tales conclusiones resulta

    abstracta la consideración del recurso extraordinario deducido por la actora.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, con el alcance con el que fue concedido, y abstracto el de la parte actora, se revoca el pronunciamiento impugnado en cuanto fue objeto de agravios por el Fisco Nacional y se rechaza la demanda. Costas por su orden en todas las instancias, atenta la complejidad del tema debatido. Notifíquese con copia del precedente citado y remítase. JULIO S.N. (por su voto)- C.S.F. (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    VO

    M. 323. XXV.

    M.R. S.R.L. c/ D.G.I. s/ repetición DGI.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

  5. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto descalifica a la ley 23.549 en el aspecto de la devolución de los importes depositados, y la modificó "en relación a la manera en que deberá efectuarse ésta", para lo cual dispuso que sería de aplicación el "ajuste que surja de la evolución de la cotización del austral en dólares estadounidenses entre la fecha de su ingreso y el día 1° del mes abril de 1991, con un interés del 5% anual"; y que de allí en más, la obligación consolidada se regiría por lo dispuesto en la ley 23.982.

    Contra dicho pronunciamiento la actora y la demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos parcialmente a fs. 166/166 vta. y 169/169 vta.

  6. ) Que corresponde en primer lugar tratar la apelación de la demandada, puesto que reclama la revocación total de la sentencia.

  7. ) Que las cuestiones planteadas por la mencionada parte -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256-, encuentran respuesta en la causa I.119.XXIII. "Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683)" (voto de los jueces N. y L., sentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

  8. ) Que en atención a tales conclusiones resulta abstracta la consideración del recurso extraordinario deduci

    do por la actora.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, con el alcance con el que fue concedido, y abstracto el de la parte actora, se revoca el pronunciamiento impugnado en cuanto fue objeto de agravios por el Fisco Nacional y se rechaza la demanda. Costas por su orden en todas las instancias, en virtud de la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente citado y remítase. JULIO S.N. .

    VO

    M. 323. XXV.

    M.R. S.R.L. c/ D.G.I. s/ repetición DGI.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  9. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto descalificó a la ley 23.549 en el aspecto de la devolución de los importes depositados, y la modificó "en relación a la manera en que deberá efectuarse ésta", para lo cual dispuso que sería de aplicación el "ajuste que surja de la evolución de la cotización del austral en dólares estadounidenses entre la fecha de su ingreso y el día 1° del mes de abril de 1991, con un interés del 5% anual"; y que de allí en más, la obligación consolidada se regiría por lo dispuesto en la ley 23.982.

    Contra dicho pronunciamiento la actora y la demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos parcialmente a fs. 166/166 vta. y 169/169 vta.

  10. ) Que corresponde en primer lugar tratar la apelación de la demandada, puesto que reclama la revocación total de la sentencia.

  11. ) Que las cuestiones planteadas por la mencionada parte -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256-, encuentran respuesta en la causa H.102.XXII. "H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario" (voto en disidencia parcial del juez F., sentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

  12. ) Que en atención a tales conclusiones resulta

    abstracta la consideración del recurso extraordinario deducido por la actora.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, con el alcance con el que fue concedido, y abstracto el de la parte actora, se revoca el pronunciamiento impugnado en cuanto fue objeto de agravios por el Fisco Nacional y se rechaza la demanda. Costas por su orden en todas las instancias, en razón de la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente citado y remítase. C.S.F..

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