Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Diciembre de 1995, E. 145. XIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 145. XIX.

ORIGINARIO

E., L.M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de; Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios - incidente de ejecución de honorarios del doctor L.M.C..

Buenos Aires, 12 de diciembre de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 13/14 la parte actora impugna la liquidación practicada por el doctor L.M.C. por considerar que no existe razón para que se incluyan los intereses posteriores al 1 de abril de 1991, dado que, según sostiene, se liberará de su obligación de pagar honorarios en los términos previstos en el artículo 3° de la ley 23.982. El acreedor se opone al planteo por las razones que expone en su escrito de fs. 15.

  2. ) Que la impugnación debe ser admitida toda vez que al ser la obligada al pago titular de un crédito alcanzado por la consolidación y al haber optado por pagar su deuda por honorarios con los bonos que reciba del Estado Nacional del cual es acreedora, no es posible que la cuentadante pretenda percibir intereses diferentes a los fijados en la ley 23.982 con posterioridad al 1 de abril de 1991. En efecto, a aquélla no le es exigible el cumplimiento de sus obligaciones accesorias en condiciones distintas a las establecidas en la normativa aplicable (artículo 16 ley citada; conf. pronunciamiento recaído en el expediente principal de igual carátula con fecha 27 de agosto de 1993).

  3. ) Que, en consecuencia y de conformidad también con lo decidido por este Tribunal en la causa T.125.XXIV.

    "Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de -Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social- s/ ejecutivo", sentencia del 19 de agosto de 1993, a cuyos fundamentos

    -corresponde remitir en razón de brevedad, el acreedor depracticar liquidación al 1 de abril referido, ya que los os de consolidación que le serán cedidos contienen los ineses legales correspondientes con posterioridad a esa fe- (artículos 6° y 12).

  4. ) Que las costas del incidente que se decide deser impuestas en el orden causado pues el interesado, en rtunidad de practicar la liquidación impugnada, desconocía cesión que la deudora denuncia que efectuará.

    Por ello se resuelve: Hacer lugar a la impugnación de 13/14 y aprobar en cuanto hubiere lugar en derecho, la uidación practicada a fs. 9 hasta la suma de 8.217,65 os. Con costas por su orden (articulos 68, segundo párrafo 9, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ifíquese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - USTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTA- A. BOSSERT.

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