Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Noviembre de 1995, B. 565. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
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    RECURSO DE HECHO

    B., W.L. s/ causa N° 34.

    Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de W.L.B. en la causa B., W.L. s/ causa N° 34", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal por la que no hizo lugar al recurso de casación deducido contra el auto que declaró desierto el recurso de casación, interpuso la defensa el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que de las constancias de autos surge:

      1. Que contra la sentencia condenatoria dictada respecto del procesado W.L.B., la asistencia técnica dedujo recurso de casación, que fue concedido. En la notificación pertinente, el tribunal emplazó a la defensa a mantener el recurso, en los términos del art. 451 del Código Procesal Penal que dice: "Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3) días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en aquél...". b) Que, vencido el plazo sin que el apelante hubiese manifestado su intención de mantener el recurso, la Cámara Nacional de Casación Penal lo declaró desierto. Para así resolver consideró que era de aplicación al caso el art.

      453 del código mencionado que dice: "Si en el término de emplazamiento no compareciere el apelante ni se produjere adhesión,

      -se declarará desierto el recurso, de oficio o a simple tificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las uaciones". c) Que contra la resolución del tribunal de alzada que laró desierto el recurso, el apelante dedujo recurso de osición, que fue rechazado sobre la base de que "la notiación del ingreso de las actuaciones a esta Cámara y de la a sorteada para conocer en el recurso planteado... no sólo ulta innecesaria sino que supone una exigencia procesal no templada en el código vigente, que constituiría una ación pretoriana generadora a su vez de un doble emzamiento con un mismo fin, manifiestamente ajeno a los ncipios generales que informan el nuevo sistema oral de uiciamiento penal, y en particular a la celeridad y econoque se procura privilegiar con aquél".

    3. ) Que la defensa fundó la apelación extraordinaen la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sencias por violación de las garantías constitucionales de la ensa en juicio y el debido proceso. Al respecto adujo que stituye un exceso de rigor formal con el consiguiente juicio de los derechos del procesado, exigir al letrado la currencia diaria a la Mesa de Entradas a los efectos de ificar la fecha de recepción del expediente.

    4. ) Que los agravios expuestos en el remedio fedeno son suficientes para demostrar la existencia de un o de arbitrariedad que justifique la intervención de esta te, en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son nas a su competencia extraordinaria. Ello es especialmente en lo relacionado con la doctrina del exceso ritual ifiesto, que exige para su aplicación que el sometimien

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    B., W.L. s/ causa N° 34. to a las normas procesales signifique prescindir de la finalidad última que las inspira. En la exigencia del mantenimiento del recurso se persigue una clara manifestación del ejercicio de la acción y la expresión de voluntad de mantenerlo en ese sentido.

    1. ) Que la decisión del a quo, en tanto declaró desierto el recurso de casación por no expresar el apelante la decisión de mantenerlo, halla suficiente sustento en sus propias motivaciones y en la invocación de las normas de procedimiento que estimó aplicables -arts. 451, 453 y 163 del Código Procesal Penal-, que expresamente prevén que el plazo del emplazamiento comienza a correr desde que las actuaciones tuvieren entrada en el tribunal; que la omisión de expresar la voluntad de mantener el acto impugnativo se sanciona con la deserción y que los términos son perentorios e improrrogables. Al ser ello así, no habiendo demostrado el recurrente ni la irrazonabilidad de los argumentos del a quo, ni un error manifiesto en la aplicación e interpretación de las normas procesales, queda desvirtuada toda idea de arbitrariedad, sin que la incomodidad alegada por el impugnante -referente a la concurrencia diaria a los tribunales para verificar la fecha de recepción del expediente- constituya un agravio de entidad suficiente para hacer lugar a la apelación federal basada en la doctrina mencionada.

    2. ) Que no existe tampoco quebrantamiento de las cláusulas constitucionales referentes al debido proceso o a la garantía de la defensa en juicio, toda vez que los magistrados antes aludidos apoyaron sus conclusiones en los men

    -cionados preceptos adjetivos, que se presumen sancionados cisamente en salvaguarda de los derechos fundamentales de justiciables, insertados en los mandatos de la stitución Nacional (confr. doctrina de Fallos: 300:93).

    Por ello y lo dictaminado por el señor P.G.- , se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el . 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta te y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y arvese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

    ARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE TIAGO PETRACCHI (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - ONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT disidencia).

    COPIA DISI

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    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Casación Penal, al rechazar el recurso de reposición interpuesto, declaró desierto el recurso de casación deducido por el defensor de W.L.B. por no haberlo mantenido de acuerdo a lo establecido en el art. 453 del Código Procesal Penal.

      Contra este pronunciamiento interpuso la apelación extraordinaria cuya denegación dio origen a esta queja.

    2. ) Que para así decidir el a quo sostuvo que en autos había transcurrido el plazo conferido para mantener el recurso ante la cámara sin que el interesado hubiese comparecido. Añadió que la notificación del ingreso de las actuaciones a la cámara y de la sala sorteada para intervenir no resulta necesaria y supone una exigencia procesal no contemplada en el código vigente que atenta contra los principios de celeridad y economía que procura privilegiar.

    3. ) Que si bien los agravios del recurrente remiten a una cuestión de derecho procesal, como es la forma de efectuar las notificaciones, y ello constituye una materia ajena a la vía extraordinaria (Fallos: 300:65; 302:333, entre muchos otros), corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, la solución adoptada no constituye una derivación razonada de las normas vigentes según las constancias de la causa y ello afecta el derecho de

      -defensa del recurrente.

    4. ) Que el Código Procesal Penal de la Nación eslece que concedido el recurso de casación se emplazará a interesados para que comparezcan a mantenerlo ante el bunal de alzada, a cuyo fin contarán con un plazo de tres s "a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en él" (art. 451). Dispone también que si "no compareciere el lante ni se produjere adhesión, se declarará desierto el urso" y que el fiscal de cámara "deberá manifestar, en su o, si mantiene o no el recurso que hubiere deducido el nte fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del impuo" para lo cual "se le notificará en cuanto las actuaciosean recibidas" (art. 453).

    5. ) Que surge de autos que, tras ser notificada la ensa de la concesión del recurso de casación (fs. 312 y ), el tribunal oral elevó la causa a la cámara. Practicado sorteo de ley (fs. 319), fue designada la sala que debía ocer, que dispuso aguardar el transcurso del plazo eslecido en el art. 451 y notificar al fiscal de cámara en términos del art. 453 (fs. 320). Manifestado por éste que adhería al recurso interpuesto (fs. 321) y habiendo cido el plazo de tres días desde que la actuaciones fueron ibidas en la alzada sin que la defensa lo hubiese tenido, ésta dispuso declararlo desierto (fs. 322).

    6. ) Que el a quo, en cuanto consideró que el ingredel expediente en la cámara no debía notificarse mediante ula, excluyó la aplicación al caso del art. 161 del Código cesal Penal sin dar razón plausible para ello. En efecto, e establece como regla general que "los términos correrán a cada interesado desde su notificación", que

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    B., W.L. s/ causa N° 34. deberá practicarse mediante alguna de las formas contempladas en los arts. 142 y siguientes.

    1. ) Que su consideración resultaba particularmente importante en el caso pues, si bien es cierto que la garantía de la defensa no ampara la negligencia de los litigantes (Fallos: 239:51; 247:161; 296:65), la falta de noticia sobre el ingreso de los autos a la alzada la compromete seriamente, a poco que se advierta que la omisión de mantener el recurso, al provocar su deserción (art. 453), priva al interesado de manera definitiva de la oportunidad de acceder a la única instancia de revisión sobre puntos regidos por el derecho común (art. 456 inc. 1°), solución inaceptable en materia criminal, ámbito en el que -como ha señalado esta C. extremarse los recaudos que la garanticen plenamente (Fallos: 311:2502; causa O.61.XXIV. "O.G., J.M. y otro s/ robo calificado -causa N° 29.123-" sentencia del 22 de diciembre de 1992).

    2. ) Que, asimismo, este Tribunal ha sostenido que aquélla no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende, según los casos a la provisión por el Estado de los medios necesarios para que el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa (Fallos: 237:158; 308:1386).

      Desde este horizonte, el criterio consagrado por la cámara tampoco resulta consistente, pues más parece dirigido a entorpecerla que a faci litarla, estableciendo una carga -la comparecencia diaria

      -al tribunal para determinar el momento del arribo de la sa- que no surge claramente impuesta por las normas procees y que no se justifica mediante la invocación efectuada aquélla, de razones de celeridad y economía procesal que que -es cierto- deben presidir la actividad de los jueces, de subordinarse en su aplicación a la garantía examinada.

    3. ) Que en síntesis, así interpretadas las disposines del Código Procesal Penal de la Nación, resultan leside la garantía de la defensa en juicio. En virtud de lo uesto, cabe concluir que lo decidido guarda nexo directo e ediato con la garantía constitucional que se invoca como nerada (art. 15 de la ley 48), en razón por la cual cosponde su descalificación como acto jurisdiccional en los minos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrarie- .

      Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lua la queja, se declara procedente el recurso extraordinay se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se te una nueva con arreglo a la presente (art. 16, primera te, de la ley 48). N., agréguese la queja al ncipal y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

      T - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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