Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Noviembre de 1995, D. 179. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 179. XXV.

D.S.A. y otro c/ cap. y/o arm. y/o prop. bq. bandera argentina M. s/ faltante y/o avería de carga transporte marítimo.

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "D.S.A. y otro c/ cap. y/o arm. y/o prop. bq. bandera argentina M. s/ faltante y/o avería de carga transporte marítimo".

Considerando:

  1. ) Que a fs. 364/367 la parte actora interpuso el recurso de reposición contra la sentencia de este Tribunal de fecha 12 de abril de 1994, por la cual se hizo lugar al recurso extraordinario deducido por la parte demandada, pronunciamiento que entendió que los agravios de la recurrente remitían a cuestiones análogas a las decididas por esta Corte en la causa: A.646.XXIV. "Antorcha Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ cap. y/o prop. y/o arm. bq. Glaciar Viedma y/o R.M.S.A. s/ cobro de australes".

  2. ) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que sus sentencias no son susceptibles del recurso de reposición, pero ese principio reconoce excepciones cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 315:1431; G.191.XXIV.

    "Grand Santiago Hotel de Conte Hermanos Sociedad Colectiva c/ Banco Nacional de Desarrollo", decisión del 27 de octubre de 1992 y sus respectivas citas).

  3. ) Que en estos autos se encuentra configurada esa última hipótesis toda vez que en el fallo del 12 de abril de 1994 -atendiendo a uno de los argumentos de la decisión apelada-, se resolvió la cuestión mediante la remisión

    a las consideraciones efectuadas en el precedente del Tribunal que descalificó la doctrina sentada en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, dictado en los autos "La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ cap. y/o arm. bq. 'E.S.' s/ cobro de australes", relativa a los recaudos que cabe exigir a la notificación contemplada en los arts. 264 y 266 de la ley 20.094, sin tener en cuenta que tanto la sentencia de primera instancia de fs. 265/269 como el pronunciamiento de la alzada de fs. 293/296 se apoyan también en otras razones -suficientes para zanjar la controversia y ajenas a la cuestión tratada en aquellos precedentes- referentes a la particular naturaleza del negocio que vinculó a las partes -transporte marítimo multimodal-, fundamentos que no fueron objeto de agravio en el remedio federal de la demandada de fs. 299/325 y que, en tales condiciones, quedaron firmes.

  4. ) Que, en esas condiciones, sin que ello importe abrir juicio sobre la coherencia de las diversas razones dadas por la cámara para decidir el caso, corresponde dejar sin efecto, por contrario imperio, la sentencia de fecha 12 de abril de 1994.

  5. ) Que de acuerdo a lo resuelto en el apartado anterior, es necesario pronunciarse acerca del recurso extraordinario interpuesto por la demandada aun cuando la suerte de ese remedio ya ha quedado definida por los motivos que condujeron a admitir la reposición articulada por la demandante.

  6. ) Que, en efecto, esta Corte tiene reiteradamente resuelto que no procede el recurso extraordinario, aun

    D. 179. XXV.

    D.S.A. y otro c/ cap. y/o arm. y/o prop. bq. bandera argentina M. s/ faltante y/o avería de carga transporte marítimo. cuando existiera cuestión federal oportunamente planteada en la causa, en el supuesto de que los agravios expresados al deducirlo omiten impugnar conclusiones del fallo apelado que bastan para sustentarlo (Fallos: 191:81; 248:172; 255:182, entre otros).

  7. ) Que el supuesto referido se da en estos autos porque, como ya se ha dicho, en el escrito de interposición del recurso extraordinario, la parte demandada solamente cuestiona la constitucionalidad de la doctrina que emana del plenario mencionado con anterioridad, que configura un agravio solamente dirigido contra el segundo considerando del fallo de la cámara, pero no objeta el primero, que queda firme y que por sí solo sustenta el pronunciamiento, al decidir la causa -inicialmente- por razones vinculadas con el incumplimiento del transporte marítimo multimodal, circunstancia de por sí suficiente para rechazar el recurso deducido.

    Por ello, se hace lugar a la revocatoria interpuesta, se deja sin efecto el fallo de fecha 12 de abril de 1994 y se rechaza el recurso extraordinario. Las costas de este último se imponen a la demandada vencida. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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