Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Noviembre de 1995, V. 134. XXXI

Fecha23 Noviembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 134. XXXI.

V., J.G. c/ Mediconex S.A. s/ despido.

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "V., J.G. c/ Mediconex S.A. s/ despido".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia dictada en primera instancia, declaró procedente la demanda de indemnización por despido y, a efectos de determinar el monto de la reparación, consideró inaplicable el tope establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (modificado por la ley 24.013) en razón de que el actor se hallaba excluido del convenio colectivo cuyas disposiciones constituían la base sobre la cual dicho límite tarifario debía calcularse. Contra este aspecto del pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 541.

  2. ) Que la apelante atribuye arbitrariedad al pronunciamiento del a quo por prescindir del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo que, para el supuesto de los trabajadores cuya tarea está fuera de convenio, establece que el tope indemnizatorio debe determinarse de conformidad con el promedio de las remuneraciones fijadas en la convención colectiva que rija la actividad del establecimiento donde prestaron servicios (en el caso, el convenio colectivo de trabajo n° 122/75).

  3. ) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante que justifica su examen por la vía elegida pues, si bien lo atinente a la aplicación e inteligencia de disposiciones de derecho común constituye una materia regu

    larmente ajena a esta instancia extraordinaria, ello no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando la sentencia se aparta de la solución legal prevista para el caso (Fallos: 312:888, entre muchos otros).

  4. ) Que esa situación se configura en el sub lite.

    En efecto, después de fijar las pautas generales para determinar la base de cálculo de la indemnización por despido injustificado, el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (modificado por la ley 24.013), establece: "Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo de trabajo". Inmediatamente agrega: "Para aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el que corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento donde preste servicio o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno".

  5. ) Que las previsiones legales mencionadas han sido soslayadas en la decisión apelada. Ello es así pues el a quo, pese a haber advertido que el actor no se hallaba amparado por un convenio colectivo, omitió aplicar la disposición normativa que contemplaba esa situación -tal como se desprende del segundo de los párrafos transcriptos en el con

    V. 134. XXXI.

    V., J.G. c/ Mediconex S.A. s/ despido. siderando anterior- y, en su reemplazo, decidió calcular la indemnización con total prescindencia de sus directivas acerca del tope legal correspondiente. En consecuencia, el pronunciamiento resistido no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las constancias comprobadas de la causa, lo que justifica su descalificación con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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