Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Noviembre de 1995, M. 99. XXXI

Fecha23 Noviembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 99. XXXI.

RECURSO DE HECHO

M., E.M. c/G., M.F. y/u otros.

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M.F.G. y la aseguradora San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales en la causa M., E.M. c/G., M.F. y/u otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. N., devuélvanse los autos principales y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. (en disidencia).

DISI

M. 99. XXXI.

RECURSO DE HECHO

M., E.M. c/G., M.F. y/u otros.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que denegó la queja deducida contra la resolución de la alzada que había declarado inadmisible el recurso de casación planteado por una de las demandadas y su aseguradora, las afectadas interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

  2. ) Que si bien es cierto que los aspectos vinculados con la improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial son ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando la decisión respectiva conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea y con un excesivo rigor formal frustratorio de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 311:2193 y causa L.207.XXIV, "La Quietud S.R.L. c/ Malbeck S.A." del 10 de agosto de 1993).

  3. ) Que, en efecto, el a quo consideró inadmisible la queja planteada por las recurrentes con el único argumento de que habían omitido acompañar copia del recurso de casación respectivo, a pesar de que una comprensión armónica de las normas locales debió haber inducido al tribunal a requerir la subsanación de dicha omisión, sobre todo si se tiene en cuenta que el escrito recursivo era autosuficiente para

    la comprensión del recurso planteado respecto de la decisión de la alzada.

  4. ) Que el exceso ritual del tribunal superior provincial resulta más evidente cuando se advierte que las apelantes habían señalado en su queja que agregaban copia del recurso, de manera que -más allá de la ausencia de dicha copia que resulta del cargo impuesto a fs. 39 del recurso de hecho- el a quo debió haber solicitado aclaración respecto a esa afirmación a fin de no frustrar el acceso del demandado y la aseguradora a la jurisdicción extraordinaria provincial.

  5. ) Que, en las circunstancias expresadas, el tribunal superior local, al denegar sin más la queja planteada por la recurrente contra la resolución de la alzada, aplicó mecánicamente una norma procesal mediante un ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo, por lo que debe descalificarse la sentencia como acto judicial válido.

    Por ello, se declara procedente el remedio federal y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L. -G.A.B..

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