Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Noviembre de 1995, B. 84. XXIV

Fecha23 Noviembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 84. XXIV.

    R.O.

    Banco Comercial del Norte c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

    Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 695/699 la parte actora plantea la nulidad de la sentencia dictada por esta Corte a fs. 682/ 691 vta. Aduce para ello que en la última parte del considerando 8° se incurrió en un error cuando se expresó que la cancelación del préstamo consolidado en $a 518.228.800 tuvo lugar el 30 de junio de 1983, pues sostiene la actora- según resulta de diversas constancias de autos la cancelación de dicho préstamo "se ordenó de acuerdo a la resolución del 12 de septiembre de 1983, formularla con fecha valor al 1° de julio de 1983".

      Manifiesta que el mismo error se cometió en el segundo párrafo del considerando 10. Afirma la actora que dicha diferencia de fechas es sustancial pues si la fecha valor de cancelación del préstamo consolidado hubiese sido el 30 de junio de 1983 se le estaría adjudicando al Banco Central la comisión de un hecho doloso por cuanto el balance que se hizo conocer a los participantes de la licitación habría sido falso. Y si -tal como ocurrió- ello aconteció el 1° de julio de ese año, la actitud del Banco Central hubiera importado la modificación de ese balance con posterioridad a su aprobación.

    2. ) Que corresponde admitir que este Tribunal ha incurrido en un error material al mencionar en los pasajes de la sentencia que indica la actora el "30 de junio de 1983", pues en realidad la cancelación del crédito consolidado a que se ha hecho referencia operó contablemente con fecha 1 de julio de ese año, según surge de fs. 166, 194 y

      -287/287 vta., y como, por lo demás, lo expresa el mismo lo en su considerando 3°.

    3. ) Que de dicho error material no pueden extraerse modo alguno las consecuencias sostenidas por la actora. una parte, por cuanto el mismo reconocimiento que ella liza en el sentido de que la cancelación operó el 1 de io de 1983 descarta la hipótesis de falsedad del balance. or la otra, porque el error al que se ha hecho referencia afecta en grado alguno el razonamiento y los fundamentos que se apoya la sentencia dictada a fs. 682/691. En tales diciones, el argumento de la actora fundado en la invocada ificación ulterior de dicho balance resulta claramente dmisible, en tanto sólo traduce la intención de obtener nueva decisión del pleito por el mero hecho de estar en acuerdo con el sentido del fallo que le ha puesto fin.

    4. ) Que, por lo tanto, resulta aplicable al caso la ocida jurisprudencia de esta Corte según la cual sus tencias no son susceptibles de planteos de nulidad (Fas: 286:50; 297:543; 306:978, entre muchos otros).

    5. ) Que, por otra parte, el pedido de aclaración -sobre un aspecto distinto del precedentemente examinadomula uno de los letrados que ha intervenido en este pleito representación de la demandada a fs. 700 es improcedente s no se configura a su respecto ninguna de las cunstancias previstas en el art. 166, inciso 2°, del Cóo Procesal Civil y Comercial de la Nación.

      Por ello, se rechaza el planteo de nulidad formulado por actora a fs. 695/699, sin perjuicio de aclararse el

  2. 84. XXIV.

    R.O.

    Banco Comercial del Norte c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. error material en que se incurrió en la sentencia de fs. 682/691 vta. del modo indicado en el considerando 2° de esta resolución. Asimismo se desestima lo solicitado a fs.

    700. N. y cúmplase con la devolución de los autos ordenada a fs. 686 vta. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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