Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Noviembre de 1995, F. 28. XXVII

Fecha23 Noviembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 28. XXVII.

RECURSO DE HECHO

Frías de Zafe, A. delC. c/ Compañía Azucarera y Alcoholera Soler S.A.

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Frías de Zafe, A. delC. c/ Compañía Azucarera y A.S.S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ (en disidencia) - G.A.B..

DISI

F. 28. XXVII.

RECURSO DE HECHO

Frías de Zafe, A. delC. c/ Compañía Azucarera y Alcoholera Soler S.A.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, al desestimar el recurso de casación local, dejó firme la sentencia de cámara que redujo al 50% la indemnización por muerte, fundada en las disposiciones de la ley 9688, toda vez que la reclamante sólo había demandado por su propio derecho -como viuda del trabajador fallecido- sin invocar expresamente la representación de sus dos hijas menores.

    Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja.

  2. ) Que, para así decidir, el a quo consideró que el tema en cuestión pasaba por la real y efectiva integración de la litis y no, como sostenía la actora, por la representación natural y necesaria que los padres tienen respecto de sus hijos menores pues las partes, como sujetos de la relación procesal, no deben confundirse con los sujetos de la relación sustancial. Enfatizó que la representación genérica y promiscua ejercida por el ministerio público exigida por la ley no reemplaza a los padres que actúan en ejercicio de la patria potestad, de manera que la ratificación de lo actuado en la causa por la defensora de menores de ningún modo significaba que las hijas de la actora hubieran adquirido la calidad de parte que nadie había invocado.

  3. ) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad la apelante sostiene, en síntesis, que la sentencia no constituye derivación razonada del derecho vigente toda vez que, entre otros aspectos cuestionables, desnaturaliza el régimen sobre patria potestad y actuación del ministerio de menores.

  4. ) Que si bien los agravios planteados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal ajenas, por su naturaleza no federal, a la vía del art.

    14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando -como ocurre en el caso- lo decidido configura un supuesto de aplicación mecánica de las normas adjetivas y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, lo cual implica un excesivo rigor formal que resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:949).

  5. ) Que en efecto, es exacto que, como lo puntualizó el a quo, en el escrito de demanda no se mencionó expresamente que la actora actuaba en nombre de sus hijas menores (confr. fs. 6/6 vta. de los autos principales, cuya foliatura se citará en lo sucesivo) respecto de las cuales ejercía la representación natural y necesaria (art. 57 del Código Civil). Sin embargo, es preciso destacar que en dicha pieza reclamó el total de la indemnización por muerte de su extinto esposo no obstante que, en virtud de la norma fundante, por dicha calidad sólo le correspondía la mitad (art. 8°, inc. a, de la ley 9688). Tal extremo no mereció objeción alguna en la contestación de demanda de quien había sido la empleadora del trabajador fallecido (fs. 18/18 vta.) que, como se desprende de las constancias de autos, conocía per

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    Frías de Zafe, A. delC. c/ Compañía Azucarera y A.S.S.A. fectamente que el causante tenía dos hijas (fs. 138). A su turno, la citada en garantía hizo mención de que existirían menores que podrían concurrir con la demandante en la percepción del crédito indemnizatorio (fs. 46 vta.).

    Por lo demás, la existencia de tales menores dio lugar a la intervención del ministerio pupilar quien, en su presentación de fs. 204/206, apoyó la postura de la actora y procuró aventar el grave perjuicio que causaría a aquéllos la reducción de la condena dispuesta.

  6. ) Que, en las condiciones expuestas, el defecto en la proposición de la demanda quedó expurgado tanto por el implícito reconocimiento de la demandada principal del derecho de las menores como por la admisión de la aseguradora acerca de la virtual existencia de otros derechohabientes del difunto, probada mediante las partidas obrantes a fs. 56/57, cuya agregación no mereció impugnaciones. De tal modo, la decisión que excluyó a las hijas menores del beneficio indemnizatorio aparece notoriamente alejada de las circunstancias comprobadas de la causa y refleja un excesivo apego a las formas ritualistas que tornó inoperantes los propósitos tuitivos que inspiran las normas aplicables con la consiguiente frustración de los derechos -de carácter alimentario- que ellas consagran.

  7. ) Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido

    y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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