Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Noviembre de 1995, O. 20. XXXI

Fecha23 Noviembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 20. XXXI.

RECURSO DE HECHO

O., H.A. y otros s/ estafa por abuso de confianza -causa n° 44.341-. Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de M.R.D. en la causa O., H.A. y otros s/ estafa por abuso de confianza -causa n° 44.341-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presenta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

DISI

O. 20. XXXI.

RECURSO DE HECHO

O., H.A. y otros s/ estafa por abuso de confianza -causa n° 44.341-.DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que, al confirmar la de primera instancia, condenó a M.R.D. a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por ser materialmente responsable del delito de encubrimiento, interpuso el nombrado el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.

  2. ) Que en el caso se investigó la sustracción de papel copiativo de la empresa Bairesco S.A. por los coprocesados O., V. y S.. La empresa F.S.A. -ex Vilene- adquirió cuatro resmas por intermedio de D., quien se desempeñaba en aquélla como asesor informático. Debido a esta intervención, D. fue condenado por el delito de encubrimiento, en los términos de lo previsto en el art. 278 del Código Penal.

  3. ) Que el a quo juzgó configurado el delito al considerar que en el accionar de D. se encontraba el elemento subjetivo -ánimo de lucro- constitutivo del tipo penal. Para así decidir, la cámara afirmó que "en el encubrimiento es indiferente que el lucro consista en la adquisición de la propiedad, la posesión estable de la cosa o simplemente el uso". Contra dicho fallo se agravia el recurrente y solicita su descalificación, con fundamento en la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

  4. ) Que si bien, en principio, lo atinente al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, es materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la ponderación del caso por el a quo se traduce en una inadecuada aplicación de las normas, que las desvirtúa y vuelve inoperantes, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos.

  5. ) Que el tribunal, en la sentencia recurrida, encuadró la conducta del procesado D. en lo previsto en el art. 278 del Código Penal. Dicho precepto reprime a quien, bajo sospecha cierta, se representa la posibilidad de proveniencia ilícita del bien y no obstante ello lo acoge, fin de lucro mediante, es decir con ánimo de obtener una ventaja económica.

  6. ) Que la cámara de apelaciones no ponderó debidamente que el procesado participó en la compra de las resmas de papel con el solo fin de suministrarlas a la empresa donde se desempeñaba y que fueron pagadas con un cheque de dicha empresa, elementos todos que obstan a la configuración del aspecto subjetivo del tipo penal, desde que no traducen la existencia de ánimo de lucro. En efecto, los actos realizados por D. fueron dirigidos a satisfacer el interés de un tercero -la empresa en la cual trabajaba-, sin que de ese propósito pueda inferirse ánimo alguno de obtener ventajas económicas para sí, hipótesis que tampoco resulta confirmada por los restantes elementos probatorios obrantes en la causa.

  7. ) Que, en tal orden de ideas, la ausencia del e

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O., H.A. y otros s/ estafa por abuso de confianza -causa n° 44.341-.lemento subjetivo trascendental exigido por la ley, no se ve suplido por la aceptación de una factura emitida por un comercio desconocido, elemento indiciario de la dudosa procedencia del bien, mas no del ánimo de lucrar con él. En esas condiciones, la condena fue impuesta al recurrente sin hallarse reunidos en los hechos todos los elementos constitutivos del tipo penal, lo que configura un defecto en la consideración de los aspectos conducentes de la causa, que autoriza a descalificar la sentencia (Fallos:

285:55; 289:400; 297:322; 301:74).

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el fallo, debiendo volver las actuaciones al tribunal de origen, para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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