Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Noviembre de 1995, M. 1078. XXXI

Fecha02 Noviembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1078. XXXI.

M., C.A. s/ recurso extraordinario.

Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "M., C.A. s/ recurso extraordinario".

Considerando:

Que el recurso extraordinario de fs. 1120/1141 vta. es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se lo declara improcedente. H. saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A.

F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

VO

M. 1078. XXXI.

M., C.A. s/ recurso extraordinario.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que en la sentencia recurrida no se ha puesto en cuestión la validez o interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase.

A.B..

DISI

M. 1078. XXXI.

M., C.A. s/ recurso extraordinario.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal -integrada con la doctrina del fallo plenario "Molina, R.C."- por la que consideró que la ley 24.390 era aplicable a los condenados con sentencia firme y en consecuencia, dispuso que se practicara nuevo cómputo de pena del condenado C.A.M.; el señor F. de Cámara dedujo recurso extrordinario, que fue concedido.

  2. ) Que el tribunal de la instancia anterior, en la doctrina mayoritaria del fallo plenario "Molina, R.C." del 16 de agosto de 1995 consideró, haciendo aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, que la ley 24.390 era aplicable a la situación de quienes se encontraban cumpliendo pena impuesta en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Sustentó esa conclusión en la circunstancia de que la ley 24.390 habría modificado el art. 24 del Código Penal e invocó razones de equidad y de justicia, así como la vigencia del principio de igualdad ante la ley. Si bien admitió que la intención del legislador había sido la de mitigar la situación de los procesados sin condena, adujo que ese objetivo fue "rebasado" al reformarse el cómputo del tiempo sufrido en prisión preventiva. En este aspecto expresó que debía buscarse la voluntad objetiva de la ley.

  3. ) Que los agravios del apelante relacionados con la arbitrariedad en que habría incurrido la decisión impugnada, suscitan cuestión federal suficiente para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando el tribunal ha excedido el límite de las posibilidades interpretativas y otorgado a las normas una extensión incompatible con el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional). La controversia suscitada, por lo demás, reviste gravedad institucional pues excede el mero interés de las partes involucradas e interesa a la comunidad íntegramente considerada, en tanto el criterio adoptado por el a quo importa una alteración de alcance general del régimen relativo al cómputo de las penas.

  4. ) Que, bajo esa óptica, corresponde señalar que las consecuencias de la aplicación de la doctrina cuestionada por el recurrente comprometen al Tribunal -en su específica misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales-, a ponderar cuidadosamente aquéllos a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de una norma aislada de su contexto conduzca a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo cual iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar y de por sí operativo, que no sólo se refiere al Poder Judicial, sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de

    M. 1078. XXXI.

    M., C.A. s/ recurso extraordinario. la comunidad.

  5. ) Que, sobre la base de tales pautas, cabe tener presente que el espíritu que determinó la sanción de la ley 24.390 y el fin último por ella perseguido, surge del debate parlamentario, el que puede sintetizarse en la necesidad de resolver la situación de los detenidos en prisión preventiva sin haber sido juzgados, los cuales, no obstante gozar de la presunción de inocencia por no haber sido condenados, continúan detenidos sin sentencia definitiva, más allá de lo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos denomina "plazo razonable" de detención. En relación a este último concepto, en la Cámara de Senadores se expresó que "el origen de la razonabilidad de este plazo de dos años debe buscarse en el antiguo Código de Procedimientos en lo Criminal, que establecía que la instrucción debía durar dos años".

  6. ) Que, precisamente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, dispone en el art. 7, inc. 5 que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjucio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio".

    Por su parte la ley 24.390 en análisis -que se autodefine como reglamentaria del art. 7 inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9°)-, determina un plazo fijo de dos años, con una prórroga de un año y otra

    de seis meses- para los procesados que habiendo cumplido aquel lapso de detención en prisión preventiva no hubiesen sido juzgados en forma definitiva. Además dispone que transcurrido el plazo mencionado, se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión y establece que se modifica el art. 24 del Código Penal para los casos comprendidos en la ley.

  7. ) Que, en las condiciones apuntadas, resulta pertinente reseñar la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desarrollada en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina del 13 de abril de 1989 en el que consideró que "el art. 379 inc. 6° del Código de Procedimientos en lo Criminal constituye garantía correspondiente con el art. 7 inc. 5° de la Convención... el inc. 6° del art. 379 está completado y moderado por el art. 380 del propio Código, de suerte que la determinación del plazo razonable en el derecho interno argentino surge en cada caso de la consideración armoniosa de estas dos disposiciones, quedando librada esa consideración al criterio del juez que debe decidir en base a los parámetros que la ley le marca taxativamente para que los valore en forma conjunta".

    Concluyó refiriendo que "la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del art. 380 del Código de Procedimientos Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa", temperamento que -según destacó la Comisión- coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice: "El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investi

    M. 1078. XXXI.

    M., C.A. s/ recurso extraordinario. gar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (caso "N.", sentencia de junio 27-1968, TEDH-5, p. 83, "Fundamentos de Derecho", parág. 5).

  8. ) Que, de los fundamentos expuestos y de los establecidos por este Tribunal al resolver el caso "F." (Fallos: 310:1476), se deriva como lógica conclusión que con la sanción de la ley 24.390 el legislador suplió el vacío legislativo existente en el Código Procesal Penal en relación a la procedencia de la libertad caucionada cuando el tiempo de detención en prisión preventiva hubiese superado sin razón justificante el plazo de dos años; disposición que se hallaba prevista en el Código de Procedimientos en lo Criminal (art. 379 inc. 6°) y que -según se ha visto- ha sido calificada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como "garantía correspondiente con el art. 7 inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

  9. ) Que a partir de lo expuesto es válido establecer que la exclusión de la aplicación de la ley 24.390 a los condenados con sentencia firme no implica la derogación del principio de igualdad ante la ley, ya que el art. 16 de la Constitución Nacional no impone una uniformidad de tratamiento legislativo ni obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos, aun

    que su fundamento sea opinable. Todo depende, pues, de que concurran "objetivas razones" de diferenciación que no merezcan tachas de irrazonabilidad (Fallos: 302:484).

    10) Que las "objetivas razones" de diferenciación surgen de la imposibilidad de asimilar la situación de los procesados, que aún no han sido juzgados, con la de los condenados, sometidos en forma definitiva a la decisión jurisdiccional de culpabilidad.

    Bajo estos presupuestos, corresponde destacar que el principio de inocencia rige únicamente en relación a los procesados, que cesa con la declaración de culpabilidad contenida en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y es esa decisión jurisdiccional la que constituye fundamento suficiente para autorizar medidas coercitivas de carácter personal.

    11) Que corresponde puntualizar de manera particular que la circunstancia de que la ley 24.390 haga alusión a la modificación del art. 24 del Código Penal, no desvirtúa la conclusión alcanzada en los párrafos anteriores, pues la referencia al código de fondo debe entenderse, como surge de su propio texto, en relación a los casos contemplados en ella, lo que equivale a decir que establece una forma especial de cómputo de la prisión preventiva para los supuestos en que resulte procedente la libertad caucionada, por la circunstancia de que el tiempo de detención ha dejado de ser "razonable".

    12) Que, en ese sentido, es de advertir que ninguna de las disposiciones contenidas en la ley 24.390 que fijan "los casos comprendidos" en ella (art. 8°), alude a la situación de los condenados con sentencia pasada en auto

    M. 1078. XXXI.

    M., C.A. s/ recurso extraordinario. ridad de cosa juzgada; bien por el contrario, la expresas referencias a la prisión preventiva (art. 1°), a la sentencia condenatoria que "no se encontrare firme" (art.

  10. ), a la oposición del Ministerio Público a la libertad del imputado (art. 3°), a la caución (art. 4°), a las reglas de conducta (art. 5°) y a la revocación del beneficio (art.

  11. ), resultan claramente incompatibles con aquélla.

    13) Que por las razones expuestas, cabe concluir en que el a quo, al incluir en las previsiones de la ley 24.390 a quienes se hallan cumpliendo condena por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, extendió indebidamente el alcance de sus disposiciones, con la consecuente violación del principio de división de poderes, fundamental en nuestro sistema republicano de gobierno.

    Lejos de desconocer las palabras de la ley, se trata en el caso de armonizar sus preceptos atendiendo íntegramente a sus términos, al ordenamiento jurídico en su conjunto y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se deja sin efecto la resolución apelada y el fallo plenario con el que aquella decisión se ha integrado. H. saber y vuelva al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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