Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Noviembre de 1995, M. 809. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 809. XXII.

R.O.

M., L.M. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ ordinario.

Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "M., L.M. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ ordinario".

Considerando:

1�) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar el fallo de la instancia anterior, declar� caduca la acci�n indemnizatoria intentada por el actor como consecuencia de la privaci�n de libertad sufrida y su inclusi�n en las actas institucionales dictadas por el gobierno militar de 1976, el vencido interpuso el recurso ordinario de apelaci�n (fs.

920/923), concedido a fs. 963 y fundado a fs. 978/1020). A fs. 1023/1042, el Estado Nacional contest� el traslado conferido.

2�) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, reca�da en una causa en que es parte la Naci�n Argentina y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposici�n, supera el m�nimo previsto por el art. 24, inciso 6�, apartado a) del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resoluci�n de la Corte N� 552/89.

3�) Que, en cuanto al fondo del asunto, la alzada revoc� la sentencia de primera instancia que hab�a hecho lugar in totum a la acci�n reparatoria al admitir el progreso de la excepci�n de caducidad deducida por el Estado Nacional, con cita del precedente de ese mismo tribunal en la causa "Kestelboim, M.J. c/ Estado Nacional s/ ordinario" fallada el 4 de setiembre de 1987 (fs. 910/914).

Ello es motivo de los agravios propuestos por el recurrente y que debe considerar esta Corte.

4�) Que en funci�n de la forma en que ha sido decidida la controversia, corresponde recordar aqu� la doctrina ya expresada en diversos pronunciamientos por el Tribunal en cuanto a que con el fin de otorgar debida tutela a la garant�a de la defensa en juicio (art. 18 de la Constituci�n Nacional) el tribunal de apelaci�n tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente introducidas la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (Fallos: 308:821; 312:2096, entre otros). De modo tal que, de resultar este pronunciamiento revocatorio del de la c�mara, deber� decidirse en esta sede acerca de las restantes defensas o argumentaciones esgrimidas por el Estado apelado con motivo de su recurso ante la alzada y que han sido mantenidas en esta instancia a fs. 1023/1042.

5�) Que, sentado lo expuesto, es menester puntualizar que la pretensi�n del actor, en los diversos rubros en que se concreta el reclamo resarcitorio del petitorio, responde -seg�n la lectura del escrito de demanda (fs. 2/34)- a un doble t�tulo o causa petendi; por un lado, la privaci�n de su libertad a ra�z de su detenci�n con fecha 27 de marzo de 1976, y, por el otro, la aplicaci�n a su persona de las restantes sanciones establecidas en los incisos a, d y e del art. 2� del "acta para considerar la conducta de aquellas personas responsables de ocasionar perjuicios a los superiores intereses de la Naci�n" (B.O. del 5 de julio de 1976) seg�n resoluci�n N� 2 del 18 de junio de 1976 dictada por la Junta Militar (B.O. citado)- y de la legislaci�n dictada para poner en ejecuci�n a aqu�llas (ley 21.670).

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M., L.M. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ ordinario.

6�) Que esta Corte entiende que en la especie no es aplicable el plazo legal de caducidad previsto por el art�culo 25 de la ley 19.549 a ra�z de la naturaleza constituyente de los actos y estatutos sancionados por la Junta Militar y la resoluci�n N� 2 dictada en su consecuencia (Fallos: 312:2352), por lo que corresponde admitir el agravio del actor en este punto y revocar lo decidido en la instancia precedente.

7�) Que, por otra parte, como se se�al� en el fallo de este Tribunal ya citado y por la misma circunstancia indicada en el considerando anterior, el actor se hallaba en la imposibilidad jur�dica de cuestionar judicialmente las medidas a �l aplicadas, con excepci�n de aquel aspecto que importaba una medida de privaci�n de la libertad dispuesta en clara violaci�n de principios constitucionales (Fallos: 301:771). Fuera de ello, en tanto no era posible atacar los medios empleados para el logro de objetivos preestablecidos de manera constituyente, mal pod�a comenzar el curso de la prescripci�n alegada como defensa subsidiaria por el Estado Nacional ante la inexistencia de acci�n susceptible de ser ejercida.

8�) Que, en efecto, como ya tuvo ocasi�n de se�alarlo este Tribunal en el fallo mencionado en el considerando 6�, la imposibilidad jur�dica de demandar ces� por el acta de fecha 5 de diciembre de 1983 (publicada el d�a 9 de ese mes) cuando la Junta Militar "en ejercicio del poder constituyente" (seg�n as� se se�ala) dispuso derogar las actas institucionales de fechas 18 de junio de 1976 y

3 de febrero de 1977 y las resoluciones dictadas en su consecuencia" por lo que s�lo a partir de la fecha de publicidad aludida debe computarse el curso de la prescripci�n de la acci�n entablada. Al haberse interpuesto la demanda el d�a 27 de marzo de 1985 (cargo de fs. 34), debe considerarse que el plazo de dos a�os aplicable no se encuentra cumplido (considerando 14 -voto del juez B.- de Fallos:

312:2352, ya citado).

9�) Que la conclusi�n expuesta s�lo importa admitir la improcedencia de la defensa en cuanto a extinguir la acci�n indemnizatoria de aquellos da�os que no respondan a la privaci�n de la libertad sufrida por el actor y a la consecuente aplicaci�n, en lo pertinente, de la sanci�n establecida en el inciso e) del art�culo 2� del acta del 18 de junio de 1976. En efecto, asiste raz�n al Estado Nacional en cuanto a que L.M. pudo en su momento cuestionar judicialmente aquella medida extrema -por aplicaci�n de la doctrina de Fallos: 301:771- y porque, en todo supuesto, en lo que ata�e a este aspecto del reclamo, el plazo de prescripci�n de dos a�os se halla harto cumplido, pues el cese del arresto fue dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional con fecha 16 de abril de 1980 (decreto N� 798 de fs. 528/529 de los autos principales; Fallos: 311:1478 y 1490).

10) Que, en consecuencia, corresponde atender a los dos �tems resarcitorios a la luz de la limitaci�n indicada en el precedente considerando, y con exclusi�n de la suma otorgada en concepto de da�o moral, ya que �sta ha quedado firme ante la ausencia de agravio espec�fico sobre su monto y procedencia (art. 265 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n). En efecto, el resto de la condena

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M., L.M. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ ordinario. se descompuso en dos rubros: a) el pago de los haberes que hubiese correspondido al actor en su condici�n de secretario general de la U.O.M. y que no pudo percibir hasta la finalizaci�n de su mandato, incluida adem�s una indemnizaci�n equivalente a la suma que resulte de multiplicar el salario m�nimo de un obrero metal�rgico por el resto de los meses en que permaneci� privado de su libertad; b) el pago actualizado -con sus respectivos intereses- de los montos a que ascend�an el dep�sito en caja de ahorros y la aceptaci�n bancaria de los que era titular el actor, existentes en el Banco Popular Argentino -Sucursal V.L.-, pues "la interdicci�n sufrida por el actor respecto de tales valores fue consecuencia de la detenci�n producida por el Estado Nacional".

11) Que, en lo concerniente al individualizado con la letra a, y excluida toda reparaci�n que pretenda fundarse en las consecuencias derivadas de la privaci�n de la libertad del actor a ra�z de la extinci�n por el transcurso del tiempo de la acci�n pertinente, corresponde atender -en parte- a la pretensi�n indemnizatoria sobre la base de que la p�rdida de los derechos gremiales aplicada a t�tulo de sanci�n (art. 2 del acta y resoluci�n N� 2 ya citados) trajo aparejada, como inevitable consecuencia, la cesaci�n en su cargo de secretario general de la Uni�n Obrera Metal�rgica, situaci�n en la que habr�a permanecido hasta el mes de marzo de 1978, seg�n informe no cuestionado del gremio respectivo obrante a fs. 716. En tales condiciones, habr� de diferirse para la etapa de ejecuci�n del presente la liquidaci�n de la

suma adeudada, la que ser� debidamente actualizada hasta el 1 de abril de 1991 por el �ndice de precios al por mayor que publica el Instituto Nacional de Estad�stica y Censos, con m�s sus respectivos intereses a la tasa pura del 6% anual y tomando como base la informaci�n suministrada a fs. 713 (arts. 901 y concs. del C�digo Civil); a partir de la fecha mencionada se calcular�n los intereses que correspondan.

12) Que, en cambio, el juez no reconoci� -en virtud de su car�cter meramente conjetural- la reclamaci�n de los haberes posteriores que hubiese percibido de haber sido reelegido para el desempe�o; y, si bien el Tribunal ha admitido -en situaciones an�logas a la aqu� examinada- una indemnizaci�n parcial a t�tulo de "p�rdida de la chance" (Fallos:

308:1109), no cabe en el sub lite su resarcimiento ante la ausencia de agravio oportuno del actor ya que, de admit�rselo, se incurrir�a en una indebida reformatio in pejus (Fallos: 268:323; 301:219; entre otros muchos precedentes).

13) Que distinta debe ser la soluci�n en lo atinente al rubro se�alado con la letra b, pues no concurre en el sub examine raz�n alguna que justifique su acogimiento.

El actor s�lo invoca un "bloqueo de los fondos" como �nico da�o resarcible, toda vez que no se ha alegado ni menos a�n probado que su indisponibilidad, por el lapso en que estuvieron bajo la titularidad del Estado Nacional, haya impedido al actor la realizaci�n de alguna actividad, la satisfacci�n de un gasto u otro tipo de inversi�n cuya p�rdida fuera retribu�ble a t�tulo de "lucro cesante" (art. 1069 del C�digo Civil).

14) Que tampoco resulta de las actuaciones ni de las normas que regularon la actividad y funciones de la

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M., L.M. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ ordinario.

C.�n Nacional de Recuperaci�n Patrimonial (ley 21.670 y su reglamentaci�n) que el interdicto estuviese privado de adoptar las diligencias conservatorias para evitar la p�rdida o desvalorizaci�n de los bienes, por intermedio de sus leg�timos representantes; -como propietario- res perit et crescit domino (arts. 2513 y 2515 del C�digo Civil) o, en todo caso, como acreedor cuyo derecho se hallaba sujeto a la condici�n suspensiva de verificarse la legitimidad de su adquisici�n (art. 546 del C�digo Civil). De ah� que mal puede imputarse responsabilidad al Estado Nacional hasta la decisi�n que hubo de adoptar en lo atinente a los bienes del se�or L.M.(.art. 1111 del C�digo Civil).

15) Que, por otra parte, de las actuaciones agregadas por cuerda y caratuladas "M., L.M. c/ CO.NA.RE PA. s/ interdicci�n" surge que dichas cuentas la caja de ahorros y la aceptaci�n bancaria- fueron transferidas al patrimonio del Estado Nacional con fecha 26 de octubre de 1979 y que la Sala II de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revoc� lo resuelto en cuanto a la cuenta de caja de ahorros y s�lo le confirm� el punto a la aceptaci�n bancaria con fecha 3 de junio de 1982 (fs. 1071/1103).

16) Que, en funci�n de lo expuesto, de proceder por hip�tesis tal reparaci�n, ella s�lo deber�a comprender, en lo atinente a la suma depositada en caja de ahorros el lapso que va del 26 de octubre de 1979 al 3 de junio de 1982 y respecto a la aceptaci�n bancaria desde la fecha primera mente indicada hasta el 14 de abril de 1983, cuando la Junta

Militar dispuso el cese a partir de ese momento de las medidas establecidas en el art�culo 2 del acta de la misma Junta del 18 de junio de 1976 que por resoluciones 1, 2, 3 y 4 se adoptaron con relaci�n a las personas que se indicaron, entre las cuales se inclu�a a L.M.M.(. del 18 de abril de 1983 y fs. 1188/1189 de los autos "M., L.M. c/ CO.NA.RE PA. s/ interdicci�n", fallo del 16 de junio de 1983).

17) Que, sin embargo, este Tribunal tiene resuelto desde antiguo que el concepto de indemnizaci�n de perjuicios lleva impl�cita la realidad de �stos y, para su establecimiento judicial, requiere la comprobaci�n suficiente de tal realidad (Fallos: 196:406; 211:1429; 273:269; 307:169; 312:1599 -voto de los jueces B. y P.-).

Tal extremo no se halla cumplido en el sub lite, toda vez que la carga de la prueba incumb�a al actor (art.

377 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n) y ning�n elemento de convicci�n se ha incorporado al expediente que justifique la ausencia de reinversi�n o el invocado "congelamiento de las cuentas".

18) Que, en tales condiciones y en m�rito a la soluci�n que se adopta, corresponde admitir parcialmente la pretensi�n actora, por lo que en raz�n del vencimiento parcial y mutuo que exterioriza el resultado, esta Corte juzga prudente distribuir las costas de todas las instancias en el orden causado (art. 71 del c�digo citado).

Por ello, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se hace lugar a la demanda -en forma parcial- con el alcance y limitaciones que resultan de los considerandos 10 y 11 del presente pronunciamiento. Con costas de todas

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M., L.M. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ ordinario. las instancias por su orden (art. 71 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n). N.�quese y rem�tanse.

JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia parcial) - G.A.B. (en disidencia parcial).

DISI

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M., L.M. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ ordinario.

DENCIA PARCIAL DEL SE�OR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIOS.

NAZARENO Y DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

1�) Que los considerandos 1� al 12 constituyen la opini�n concurrente de los jueces L. (h), B. y B. con los que suscriben este voto.

2�) Que, con respecto al rubro se�alado con la letra b en el considerando 10 del voto precedente, cabe se�alar que la indisponibilidad de los fondos impuesta por el Estado Nacional implica per se un perjuicio, equivalente a la renta que el actor hubiese obtenido de haber podido invertirlos en el mercado financiero. La imposibilidad jur�dica de administrar y disponer de los propios bienes entre los que se encuentran los que originan el reclamoderiva de la sanci�n de la resoluci�n n� 2 de la Junta Militar, de fecha 18 de junio de 1976, que impuso al actor las sanciones establecidas en el art. 2�, incs. a, d y e del acta de la misma fecha. Por consiguiente, el resarcimiento en este aspecto debe calcularse tomando en cuenta el lapso que media entre la fecha en que se dispuso la prohibici�n que origina el perjuicio y la fecha en que cesaron tales restricciones. En raz�n de que la facultad de administrar y disponer de los bienes se hallaba, para el recurrente, sometida a la condici�n suspensiva de que justificase la legitimidad de su adquisici�n, las inhibiciones cesaron, respecto del dep�sito en la caja de ahorros, en la fecha en que la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

revoc� la decisi�n de la CO.NA.RE PA, y respecto de la aceptaci�n bancaria, el 14 de abril de 1983, en que la Junta Militar dict� la resoluci�n n� 1 que dej� sin efecto las medidas dispuestas en la resoluci�n n� 2 del 18 de junio de 1976.

3�) Que, en esencia, se deber� determinar en la etapa de ejecuci�n de sentencia la suma que la inversi�n del capital depositado en caja de ahorros y del correspondiente a la aceptaci�n bancaria, hubieran producido en el Banco de la Naci�n Argentina, en dep�sito a plazo fijo por treinta d�as con deducci�n de los intereses que dichos fondos congelados pudieran haber devengado, durante el lapso considerado. Esa suma ser� actualizada hasta el 1 de abril de 1991, con intereses al 6% anual, y a partir de esa fecha se calcular�n los intereses correspondientes.

4�) Que, en tales condiciones y en m�rito a la soluci�n que se adopta, corresponde admitir parcialmente la pretensi�n actora, por lo que en raz�n del vencimiento parcial y mutuo que exterioriza el resultado, esta Corte juzga prudente distribuir las costas de todas las instancias en el orden causado (art. 71 del c�digo citado), que resultan del presente pronunciamiento.

Por ello, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se hace lugar a la demanda -en forma parcial- con el alcance y limitaciones que resultan del presente pronunciamiento. Con costas de todas las instancias por su orden (art. 71 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n).

N.�quese y rem�tanse. JULIO S. NAZARENO - GUSTAVO A.

BOSSERT.

DISI

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7 R.O.

M., L.M. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ ordinario.

DENCIA PARCIAL DEL SE�OR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SE�ORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

1�) Que los considerandos 1� al 6� constituyen la opini�n concurrente de los jueces L. (h), B. y B. con los que suscriben este voto.

2�) Que, por otra parte, como se se�al� en el fallo de este Tribunal ya citado y por la misma circunstancia indicada en el considerando anterior, el actor se hallaba en la imposibilidad jur�dica de cuestionar judicialmente las medidas que le afectaban. Por ello, en tanto no era posible atacar los medios empleados para el logro de objetivos preestablecidos de manera constituyente, mal pod�a comenzar el curso de la prescripci�n alegada como defensa subsidiaria por el Estado Nacional, ante la inexistencia de acci�n susceptible de ser ejercida.

3�) Que, en efecto, como ya tuvo ocasi�n de se�alarlo este Tribunal en el fallo mencionado en el considerando 6�, la imposibilidad jur�dica de demandar ces� por el acta de fecha 5 de diciembre de 1983 (publicada el d�a 9 de ese mes) cuando la Junta Militar "en ejercicio del poder constituyente" (seg�n as� se se�ala) dispuso derogar las actas institucionales de fechas 18 de junio de 1976 y 3 de febrero de 1977 y las resoluciones dictadas en su consecuencia" por lo que s�lo a partir de la fecha de publicidad aludida debe computarse el curso de la prescripci�n de la acci�n entablada. Al haberse interpuesto la demanda el d�a

27 de marzo de 1985 (cargo de fs. 34), debe considerarse que el plazo de dos a�os aplicable no se encuentra cumplido (Fallos: 312:2352, considerando 8�).

4�) Que la conclusi�n expuesta conduce a desestimar la excepci�n deducida por el Estado Nacional, inclusive en lo que respecta a la acci�n por indemnizaci�n de los da�os derivados de la privaci�n ileg�tima de libertad. En efecto, aun cuando el arresto del actor ces� en forma definitiva al disponerlo as� el Poder Ejecutivo Nacional con fecha 16 de abril de 1980 (decreto N� 798, copiado en fs. 528/529), esa detenci�n -que se mantuvo por un prolongado lapso, en las condiciones que surgen de esta causa- fue directa consecuencia del ejercicio de los poderes constituyentes que se arrog� el gobierno de facto. Por ello, noera viable el ejercicio de la acci�n indemnizatoria, pues deb�a insertarse dentro de un orden jur�dico que imped�a al recurrente solicitar la declaraci�n de ilegitimidad del proyecto pol�tico vigente, para cuya realizaci�n se hab�an concebido los medios causantes del da�o.

5�) Que, en consecuencia, corresponde atender a los �tems resarcitorios solicitados, con exclusi�n de la suma otorgada en concepto de da�o moral, ya que �sta ha quedado firme ante la ausencia de agravio espec�fico sobre su monto y procedencia (art. 265 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n). En tales t�rminos, la condena comprende los siguientes rubros: a) la indemnizaci�n por la privaci�n ileg�tima de libertad; b) el pago de los haberes que hubiesen correspondido al actor en su condici�n de secretario general de la U.O.M. y que no pudo percibir hasta la

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M., L.M. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ ordinario. finalizaci�n de su mandato, incluida adem�s una indemnizaci�n equivalente a la suma que resulta de multiplicar el salario m�nimo de un obrero metal�rgico por el resto de los meses en que permaneci� privado de su libertad; c) el pago actualizado -con sus respectivos intereses- de los montos a que ascend�an el dep�sito en caja de ahorros y la aceptaci�n bancaria de los que era titular el actor, existentes en el Banco Popular Argentino, S.V.L..

6�) Que, respecto del rubro individualizado con la letra a, el tribunal a quo deber� fijar la indemnizaci�n correspondiente, atendiendo a las pautas que surgen de la ley 24.043, la que se aplica de manera anal�gica debidamente ponderadas con relaci�n a la situaci�n personal y familiar del actor, tiempo de la detenci�n y modalidades y condiciones en que le fue impuesta (art. 165 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n).

7�) Que, en lo concerniente al rubro individualizado con la letra b, corresponde atender a la pretensi�n indemnizatoria sobre la base de que la p�rdida de los derechos gremiales aplicada a t�tulo de sanci�n (art. 2 del acta del 18 de junio y resoluci�n n� 2, ya citados) trajo aparejada, como inevitable consecuencia, la cesaci�n del actor en su cargo de secretario general de la Uni�n Obrera Metal�rgica, situaci�n en la que habr�a permanecido hasta el mes de marzo de 1978, seg�n informe no cuestionado del gremio respectivo obrante a fs. 716. En tales condiciones, el tribunal a quo deber� determinar la suma adeudada, de conformidad con lo establecido por el art. 165 del C�digo Procesal Civil y

Comercial de la Naci�n y mediante la debida liquidaci�n, que ser� actualizada por el �ndice de precios al por mayor que publica el Instituto Nacional de Estad�stica y Censos, hasta el 1 de abril de 1991, con intereses al 6% anual y a partir de esa fecha, deber�n calcularse los intereses correspondientes.

8�) Que, en cambio, el juez no reconoci� -en virtud de su car�cter meramente conjetural- la reclamaci�n de los haberes posteriores que hubiese percibido de haber sido reelegido para el desempe�o; y, si bien el Tribunal ha admitido -en situaciones an�logas a la aqu� examinada- una indemnizaci�n parcial a t�tulo de "p�rdida de la chance" (Fallos:

308:1109), no cabe en el sub lite su resarcimiento ante la ausencia de agravio oportuno del actor ya que, de admit�rselo, se incurrir�a en una indebida reformatio in pejus (Fallos: 268:323; 301:219; entre otros muchos precedentes).

9�) Que, con respecto al rubro se�alado con la letra c, cabe se�alar que la indisponibilidad de los fondos impuesta por el Estado Nacional implica per se un perjuicio, equivalente a la renta que el actor hubiese obtenido de haber podido invertirlos en el mercado financiero. La imposibilidad jur�dica de administrar y disponer de los propios bienes entre los que se encuentran los que originan el reclamoderiva de la sanci�n de la resoluci�n n� 2 de la Junta Militar, de fecha 18 de junio de 1976, que impuso al actor las sanciones establecidas en el art. 2�, incs. a, d y e del acta de la misma fecha. Por consiguiente, el resarcimiento en este aspecto debe calcularse tomando en cuenta el lapso que media entre la fecha en que se dispuso la prohibi

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M., L.M. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ ordinario. ci�n que origina el perjuicio y la fecha en que cesaron tales restricciones. En raz�n de que la facultad de administrar y disponer de los bienes se hallaba, para el recurrente, sometida a la condici�n suspensiva de que justificase la legitimidad de su adquisici�n, las inhibiciones cesaron, respecto del dep�sito en la caja de ahorros, en la fecha en que la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revoc� la decisi�n de la CO.NA.RE PA, y respecto de la aceptaci�n bancaria, el 14 de abril de 1983, en que la Junta Militar dict� la resoluci�n n� 1 que dej� sin efecto las medidas dispuestas en la resoluci�n n� 2 del 18 de junio de 1976.

10) Que, en esencia, se deber� determinar en la etapa de ejecuci�n de sentencia la suma que la inversi�n del capital depositado en caja de ahorros y del correspondiente a la aceptaci�n bancaria, hubieran producido en el Banco de la Naci�n Argentina, en dep�sito a plazo fijo por treinta d�as con deducci�n de los intereses que dichos fondos congelados pudieran haber devengado, durante el lapso considerado. Esa suma ser� actualizada hasta el 1 de abril de 1991, con intereses al 6% anual, y a partir de esa fecha se calcular�n los intereses correspondientes.

11) Que, en tales condiciones y en m�rito a la soluci�n que se adopta, corresponde admitir parcialmente la pretensi�n actora, con costas a cargo de la demandada que resulta sustancialmente vencida.

Por ello, se revoca la sentencia apelada y se hace

lugar a la demanda, con el alcance que surge de la presente decisi�n. Con costas a la demandada. N.�quese y devu�lvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - E.S.P.-.G.A.F.L..

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R.O.

M., L.M. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ ordinario.

DENCIA PARCIAL DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

FAYT Considerando:

1�) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar el fallo de la instancia anterior, declar� caduca la acci�n indemnizatoria intentada por el actor como consecuencia de la privaci�n de libertad sufrida y su inclusi�n en las actas institucionales dictadas por el gobierno militar de 1976, el vencido interpuso el recurso ordinario de apelaci�n (fs.

920/923), concedido a fs. 963 y fundado a fs. 978/1020. A fs. 1023/1042, el Estado Nacional contest� el traslado conferido.

2�) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, reca�da en una causa en que es parte la Naci�n Argentina y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposici�n, supera el m�nimo previsto por el art. 24, inciso 6�, apartado a) del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resoluci�n de la Corte N� 552/89.

3�) Que en cuanto al fondo del asunto, la alzada revoc� la sentencia de primera instancia que hab�a hecho lugar in totum a la acci�n reparatoria al admitir el progreso de la excepci�n de caducidad deducida por el Estado Nacional, con cita del precedente de ese mismo tribunal en la causa "Kestelboim, M.J. c/ Estado Nacional s/ ordinario", fallada el 4 de septiembre de 1987 (fs. 910/914). Ello

es motivo de los agravios propuestos por el recurrente y que debe considerar esta Corte.

4�) Que, en tal sentido, con arreglo a ya conocida jurisprudencia de este Tribunal, el plazo legal de caducidad previsto por el art. 25 de la ley 19.549 no es de aplicaci�n en autos, habida cuenta de la naturaleza constituyente de los actos y estatutos sancionados por la Junta Militar y de la resoluci�n N� 2 dictada en su consecuencia (conforme Fallos:

312:2352), por lo que corresponde admitir el agravio del actor en este punto y revocar lo decidido en la instancia precedente.

5�) Que, sentado lo expuesto, resulta atinente al caso la doctrina sentada por esta Corte en la causa S.569.

XXII "S., H�ctor Ra�l c/ Estado Nacional s/ nulidad de resoluci�n", disidencia parcial del juez F., pronunciamiento de la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en raz�n de brevedad (conf. considerandos 5� y sgtes.).

Por ello, se hace lugar al recurso de apelaci�n interpuesto y con el alcance que surge del considerando 5� se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se complete con motivo de lo aqu� resuelto el pronunciamiento de segunda instancia; con costas. N.�quese y rem�tase.

C.S.F..

4 temas prácticos
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Noviembre de 1995, S. 569. XXII
    • Argentina
    • 2 Noviembre 1995
    ...esta Corte. ) Que en función de la forma en que ha sido decidida la controversia, corresponde recordar aquí -al igual que en la causa M.809.XXII "M., L.M. c/ Estado Nacional (P.E.N.) s/ ordinario", de la fecha- la doctrina ya expresada en diversos pronunciamientos por el Tribunal en cuanto ......
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    • Argentina
    • 15 Julio 1997
    ...lleva implícita la realidad de éstos y, para su establecimiento judicial, es necesaria una comprobación suficiente (Fallos: 307:169; causa M.809.XXII "M., L.M. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ ordinario", fallada el 2 de noviembre de 1995, considerando 17). Tal como sostiene......
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    • Argentina
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    • 6 Mayo 1997
    ...causales de imposibilidad fáctica y jurídica de promover determinada clase de demandas judiciales (entre otros, Fallos: 312:2352; causa M.809.XXII. "M., L.M. c/ Estado Nacional (P.E.N.) s/ ordinario" y S.569.XXII. "S., H.R. c/ Estado Nacional s/ nulidad de resolución", falladas el 2 de novi......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, W. 30. XXII
    • Argentina
    • 15 Julio 1997
    ...Militar y de la legislaci�n dictada para poner en ejecuci�n a aqu�llas (Fallos: 312:2352), entre la que se encuentra la ley 21.670 (causa M.809.XXII. "M., L.M. c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- s/ ordinario", fallada el 2 de noviembre de 1995), mientras ese orden jur�dico se man......
4 sentencias
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