Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Noviembre de 1995, S. 569. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 569. XXII.

R.O.

Sandler, H.R. c/ Estado Nacional s/ nulidad de resolución.

Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "S., H.R. c/ Estado Nacional s/ nulidad de resolución".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar parcialmente el fallo de la instancia anterior, declaró prescripta la acción indemnizatoria del ex diputado nacional H.R.S. enderezada a obtener la reparación de los perjuicios por él sufridos a raíz de su inclusión en las actas institucionales dictadas por el gobierno militar de 1976 así como por la persecución de que habría sido objeto durante ese lapso, el actor interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 750 y fundado a fs.

    762/793. El Estado Nacional evacuó el traslado conferido a fs. 797/801.

  2. ) Que el recurso ordinario es formalmente procedente porque se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte y el "valor disputado en último término" o "monto de agravio" excede el mínimo legal a la fecha de su interposición según el artículo 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de la Corte n° 1242 del 27 de diciembre de 1988.

  3. ) Que en cuanto al fondo del asunto, la alzada -por voto de la mayoría- admitió íntegramente la excepción de prescripción aducida por el Estado Nacional y, en consecuencia, extendió el alcance extintivo que había otorgado a

    dicha defensa el juez de la instancia anterior en cuanto había reconocido parcialmente el derecho en lo atinente a la reparación de los perjuicios derivados de la aplicación al actor de las sanciones establecidas en los incisos a, d y e del art. 2 del acta para considerar la conducta de aquellas personas responsables de ocasionar perjuicios a los superiores intereses de la Nación según resolución n° 2 de la Junta Militar, disposiciones ambas que llevaban fecha 18 de junio de 1976 (B.O. del 5/7/76). Tal fundamento es motivo de los agravios propuestos por el recurrente y que debe examinar esta Corte.

  4. ) Que en función de la forma en que ha sido decidida la controversia, corresponde recordar aquí -al igual que en la causa M.809.XXII "M., L.M. c/ Estado Nacional (P.E.N.) s/ ordinario", de la fecha- la doctrina ya expresada en diversos pronunciamientos por el Tribunal en cuanto a que con el fin de otorgar debida tutela a la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente introducidas la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (Fallos: 308:821; 312:2096; entre otros). De modo tal que, de resultar este pronunciamiento revocatorio del de la cámara, cabe considerar los agravios que oportunamente fueron objeto de planteamiento en la precedente instancia de apelación, en lo atinente exclusivamente a la parte actora, toda vez que el Estado Nacional no ha mantenido sus oposi-

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    Sandler, H.R. c/ Estado Nacional s/ nulidad de resolución. ciones en esta instancia (fs. 792 y 797/801).

  5. ) Que asiste razón al recurrente en cuanto a que -como ya se ha señalado en Fallos: 312:2352 y en la causa M.809.XXII "M., L.M. c/ Estado Nacional (P.E.N.) s/ ordinario", de la fecha- el plazo de prescripción de la acción enderazada a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la aplicación de la resolución n° 2 de la Junta Militar sólo pudo comenzar una vez cesada la imposibilidad jurídica de demandar existente durante su vigencia y a raíz de la índole constituyente de las actas y estatutos sancionados por la Junta Militar. Ello tuvo lugar con el acta de fecha 5 de diciembre de 1983 (publicada el día 9 de ese mes), cuando la Junta Militar -"en ejercicio del poder constituyente"- (según allí se señala) dispuso derogar las actas institucionales de fechas 18 de junio de 1976 y 3 de febrero de 1977 así como las resoluciones dictadas en su consecuencia. Sólo a partir de la fecha de publicidad mencionada debe computarse el curso de la prescripción de la acción entablada, y, al haberse incoado la demanda el día 18 de septiembre de 1984 (ver cargo de fs. 42 vta.), se concluye que el plazo de dos años no se encuentra cumplido.

  6. ) Que sentado ello y en función de la limitación cognoscitiva expresada en el considerando 4° a la luz de la conducta procesal omitida por el Estado Nacional, corresponde examinar los agravios de la actora respecto de la sentencia de primera instancia. Sobre este particular, es menester destacar que en cuanto a la declaración de nulidad del acta

    del 18 de junio de 1976, resolución n° 2 y decreto 1205/76 -actualmente derogados- la objeción carece de interés válido que justifique la intervención de esta Corte al no aparecer justificado el gravamen o perjuicio que ello ocasiona al actor. En efecto, la sentencia actuó la pretensión indemnizatoria que halla su causa en las medidas contenidas en aquellos actos de gobierno previa declaración de ilegitimidad de la resolución n° 2 que las hizo efectivas con relación al actor (fs. 666, considerando IV del fallo de primera instancia), por lo que la declaración de nulidad que se persigue resulta inoficiosa (Fallos: 277:276; 279:322; 300:587; entre otros).

  7. ) Que en lo atinente a la prescripción parcial que tuvo por válida la sentencia de grado y acerca de la reparación de los daños cuya causa responde a hechos ajenos a la resolución n° 2 de la Junta Militar, incluidos en lo que podría denominarse la persecución sufrida durante el régimen concluido a fines del año 1983, la expresión de agravios dista de contener una crítica concreta y razonada de los serios fundamentos fácticos y jurídicos que informan el fallo pues -como las titula el recurrente- constituyen meras discrepancias con lo resuelto, por lo que resultan ineficaces al fin perseguido (Fallos: 308:541 y sus citas).

  8. ) Que corresponde detenerse en la indemnización reconocida al actor y que éste reputa insuficiente, al no haberle sido otorgada compensación alguna por la imposibilidad de ejercer su profesión de abogado durante el lapso en que se vio afectado por la mencionada resolución n° 2, por

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    Sandler, H.R. c/ Estado Nacional s/ nulidad de resolución. la privación de su actividad de docente universitario y, finalmente, en lo referente a la prohibición de administrar y disponer de sus bienes.

  9. ) Que respecto al reclamo indemnizatorio del actor por haber padecido prohibición de desempeñar cargos docentes y académicos, entablado como resarcimiento de daño material y no como lesión a bienes extrapatrimoniales, cabe hacer una distinción. No surge de autos elemento alguno que permita estimar perjuicios pecuniarios por no haber desempeñado cargos académicos; por otra parte, es de la naturaleza de estos cargos la gratuidad y su carácter meramente honorífico. En cambio, corresponde condenar al demandado al pago de las sumas que el actor dejó de percibir, durante el lapso de su exilio, como remuneración por la actividad docente que desarrollaba en la Universidad Nacional de Buenos Aires (conf. su agravio a fs. 685), actualizada hasta el 31 de marzo de 1991 por el índice de precios mayoristas nivel general, con más intereses a la tasa del 6% anual hasta la fecha indicada y con posterioridad se devengarán los intereses que correspondan según la legislación que resulta aplicable (C.58.

    XXIII "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ D.N.

    V." del 23 de febrero de 1993), difiriéndose para la etapa de ejecución de sentencia la liquidación de la suma adeudada.

    10) Que en cuanto al resarcimiento solicitado por la prohibición de ejercer la profesión, es de señalar que el reclamo se traduce en un lucro cesante, entendido por nuestro ordenamiento civil (arts. 519 y 1069) como la ganancia o

    utilidad de que fue privado el damnificado, es decir, la frustración de un enriquecimiento patrimonial a raíz de un hecho lesivo.

    Si bien es cierto que el lucro cesante no se presume, siendo a cargo del interesado la acreditación de su existencia fundada en pautas objetivas -no cabe su admisión en base a meras suposiciones conjeturales-, no se requiere para ello la absoluta certeza de que el lucro esperado se habría obtenido, bastando a los fines de su resarcimiento "una probabilidad suficiente de beneficio económico" (Fallos: 311:

    2683). De este modo, su determinación se sustenta en la prueba de la actividad productiva que se desarrollaba, de las ganancias que por ella se percibía y del impedimiento temporal que habría obstado a su continuación, infiriéndose que, según el curso ordinario de las cosas, los beneficios habrían subsistido en ese período de no haber mediado el acto ilícito.

    Que puede considerarse probado que el actor obtenía ingresos por honorarios profesionales en virtud de las declaraciones juradas años 1969, 1970 y 1971 presentadas por el actor ante la D.G.I., cuyas copias obran en autos "S., H. s/ interdicción CO.NA.RE PA." (agregados como prueba) (fs. 97, 103 y 107), las que, además, suministran la base para efectuar los cálculos de la indemnización, y de acuerdo a las declaraciones testimoniales de los doctores B. (fs. 127) y Entelman (fs. 152).

    El perjuicio respectivo deberá ser resarcido por la demandada, a cuyo efecto se establecerá el monto de la indemnización en la etapa de ejecución de sentencia sobre la base de calcular un ingreso mensual de $ 1.000 por todo el

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    Sandler, H.R. c/ Estado Nacional s/ nulidad de resolución. lapso que duró el exilio del actor. El monto indicado se ha estimado conforme a lo que surge de la última de las declaraciones juradas (año 1971) acompañadas por el actor, donde declaró un ingreso neto anual por honorarios de $ 15.698 (pesos ley 18.188), habiéndose actualizado esta cifra hasta el 31 de marzo de 1991 para practicar la indicada estimación. A cada período mensual que corresponda indemnizar se sumarán intereses a la tasa del 6% anual hasta el 31 de marzo de 1991, y con posterioridad se aplicarán los intereses que correspondan según la legislación que resulte aplicable. Los cálculos se harán en la etapa de ejecución de sentencia.

    Ahora bien, la prohibición de ejercer la abogacía a que se vio sometido el actor por la aplicación de la resolución n° 2 de la Junta Militar, no solamente trajo como consecuencia la efectiva privación de los ingresos que constituían su medio de vida durante el período de interdicción, sino que acarreó asimismo la pérdida de la clientela que entonces tenía, la que -evidentemente- no puede ser recuperada sino invirtiendo años de seria dedicación al ejercicio profesional.

    De conformidad con lo expuesto, corresponde admitir este reclamo que se traduce en un lucro cesante adicional, que cabe extender al período que -prudencialmente- se estima como necesario para la recomposición de la cartera de clientes. En este sentido, el ingreso mensual antes estimado como lucro cesante -$ 1.000- debe extenderse por un lapso de cinco años, que se juzga el mínimo adecuado a los fines

    señalados (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), difiriéndose su liquidación a la etapa de ejecución de sentencia.

    Cabría señalar, por último, que no es dable exigir del actor la prueba de que se vio también imposibilitado de ejercer la profesión exiliado en el extranjero, desde que además de constituir un hecho negativo- excede del presupuesto propio del resarcimiento que se demanda, para constituir un hecho modificativo cuya acreditación pesa sobre la contraria (confr. art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    11) Que el actor se vio privado de administrar sus bienes durante varios años, lo cual le ocasionó diversos perjuicios. La imposibilidad de disponer de su propiedad -que sólo fue superada con el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, dictada el 29 de mayo de 1984 en las actuaciones promovidas por ante la Comisión Nacional de Responsabilidad Patrimonialfue causa evidente del estado de abandono del inmueble situado en la localidad de Torres, que hasta entonces había sido utilizado para la explotación frutícola a que se refieren los testigos que declararon al respecto (fs. 128 vta./ 129 y 133), y la pericia realizada sobre el punto (fs. 586/ 595). Corresponde, por ende, que sean reparados los daños derivados de la falta de conservación del inmueble, y de la privación de su explotación, atendiendo a la índole de la actividad antes desarrollada, características de la finca y rendimiento probable de una explotación regular, según el

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    Sandler, H.R. c/ Estado Nacional s/ nulidad de resolución. informe producido por el perito en la causa.

    Procede, entonces, estimar dichos perjuicios, dado el carácter de plena jurisdicción que inviste el Tribunal a través de este recurso ordinario.

    Respecto de la imposibilidad de conservar en buen estado el inmueble durante los años de exilio, debe tenerse en cuenta que la casa principal fue destruida mediante un atentado con explosivos; ahora bien, se ha declarado prescripta la acción tendiente a la reparación del daño proveniente de dicho atentado, y esto ha quedado firme (considerando 7°). De manera que debe estimarse el perjuicio consistente en el agravamiento de los daños provocados por el atentado, en razón de la imposibilidad de reparar y cuidar el inmueble -casa principal y construcciones accesorias-, durante el lapso del exilio. El deber procesal del actor era aportar una prueba al respecto. No lo ha hecho, ya que el informe de la arquitecta (fs. 527/530) se limita a señalar cuánto implicaría la reconstrucción al estado original del inmueble, pero sin distinguir en qué medida se agravó ese costo por el posterior abandono. De manera que ante la falta de prueba específica, el Tribunal debe hacer un uso en extremo prudente de la facultad conferida por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; por ello, teniendo a la vista el monto total de la reparación que informó la perito arquitecta, cabe estimar el daño resarcible en la suma de $ 22.000 a valores del 31 de marzo de 1991.

    En cuanto a la imposibilidad de realizar la explotación frutícola entre 1976 y 1984, debe tomarse como base de cálculo lo expresado por el propio actor; cabe destacar que las estimaciones practicadas por el perito agrónomo se refieren a cálculos ideales respecto de una cantidad de

    árboles frutales similar a la que tenía el actor, en tanto que éste ha señalado concretamente a cuánto ascendía la producción frutícola de su campo. No hay duda, entonces, de que es ésta la base de cálculo que se debe adoptar, la que resulta corroborada por los dichos de los testigos traídos por el demandante.

    Conforme a ello, se advierte que en la demanda el actor se remite al "Anexo B" que presentó con ella. Al final de dicho anexo, el actor señala que tenía una producción anual media de 35.000 kilos de fruta; por lo que corresponde entonces relacionar los datos que surgen del peritaje de fs.

    586/595 sobre la utilidad neta anual promedio por la venta de producción frutícola, con los 35.000 kilos anuales indicados por el actor, multiplicar el resultado por nueve años -ya que si bien el exilio duró siete años, debe tenerse en cuenta lo explicado por el actor y el perito sobre el ciclo de producción óptima, es decir, diez años después de los primeros cinco años de la plantación-, y actualizar ese monto por el índice de precios mayoristas nivel general -INDECdesde la pericia hasta el 31 de marzo de 1991.

    Este cálculo arroja la suma de $ 138.000 en que corresponde establecer el monto indemnizatorio. En la etapa de ejecución de sentencia, se sumarán intereses a la tasa del 6% anual desde cada período anual entre 1976 y 1984 inclusive hasta el 31 de marzo de 1991, calculando el rendimiento anual en $ 15.333 a valores de esta última fecha. Con posterioridad se aplicará la tasa de interés que legalmente corresponda.

    Por ello, se revoca la sentencia de fs. 705/712 y se modifica el pronunciamiento de fs. 656/669, con el alcance

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    Sandler, H.R. c/ Estado Nacional s/ nulidad de resolución. que surge de los considerandos 9°, 10 y 11. Con costas en segunda y tercera instancia. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) - E.S.P. (en disidencia parcial) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

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    Sandler, H.R. c/ Estado Nacional s/ nulidad de resolución.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Coincidimos con el voto de los jueces M.O.'Connor, L. y B., con las siguientes salvedades:

    En nuestra opinión, no corresponde hacer lugar al pedido indemnizatorio del actor vinculado a la interrupción de su carrera como docente universitario. En este punto, debe tenerse presente el principio que en materia indemnizatoria suele resumirse como compensatio lucri cum damnoy que señala que del monto resarcitorio deben deducirse las ventajas que del hecho ilícito provinieron para el damnificado (confr. caso "Almacenajes del Plata S.A.C. c/ Administración General de Puertos", Fallos: 311:2385, considerando 9°, entre otros).

    En el caso de autos, las medidas ilegítimas aplicadas al actor determinaron su exilio a México, y su posterior desempeño como Profesor Titular de Filosofía del Derecho e Introducción al Derecho en la Universidad Nacional Autónoma de dicho país durante el período 1976/1985 (confr. fs. 222).

    Atento a que resulta altamente verosímil que el actor percibió, por el desempeño de dichos cargos, una retribución por lo menos equivalente a la que recibía como docente en la Universidad de Buenos Aires, no corresponde conforme a los principios reseñados precedentementeotorgar indemnización

    en ese aspecto.

    Por ello, se revoca la sentencia de fs. 705/712 y se modifica el pronunciamiento de fs. 656/669, con el alcance que surge de nuestro voto. Con costas en segunda y tercera instancia. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

    DISI

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    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON RICARDO LEVENE (H) Y DON ANTO- NIO BOGGIANO Considerando:

  10. ) Que los considerandos 1° al 8° constituyen la opinión concurrente de los jueces M.O.'Connor, L. y B. con los que suscriben este voto.

  11. ) Que de los ítems mencionados, cabe excluir ab initio lo referente al supuesto daño por la imposibilidadde ejercer actividad docente y académica. Las generales consideraciones efectuadas por el recurrente no rebaten el principal argumento que informa la desestimación del reclamo: la inexistencia de prueba concluyente acerca de que H.S. percibiera remuneración en la Universidad de Buenos Aires por la actividad cumplida en ese ámbito (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  12. ) Que ello, por lo demás, es coherente con el criterio sentado por esta Corte desde antiguo y que preside la materia en cuanto a que el concepto de indemnización de perjuicio lleva implícita la realidad de éstos, y que para su establecimiento judicial se requiere la comprobación suficiente de tal realidad (Fallos: 196:406; 211:1429; 232:

    362; 273:269; 307:169; 312:1599 voto de los jueces B. y P., entre otros).

  13. ) Que lo expuesto precedentemente es de aplicación también a la reparación de los alegados perjuicios por la prohibición de ejercer la profesión y por la pérdida del nivel de clientela alcanzado por S. a la época en que

    debió cesar en el ejercicio de la abogacía. En efecto, no sólo no ha sido rebatido en el memorial el fundamento contenido en el fallo acerca de la conducta del propio recurrente que al haber desistido de su prueba, impidió conocer el monto de los honorarios que venía percibiendo en el año 1976 (fs. 667 vta. in fine) sino que, en el sub lite, no aparece justificada la existencia misma del perjuicio a la luz del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que sustenta su postura recursiva.

  14. ) Que, por último, el único agravio dotado de suficiente desarrollo argumental para ser atendido por el Tribunal y atinente al daño titulado "administración y disposición de sus bienes" (fs. 685 vta./689), tampoco puede merecer favorable acogimiento por la razón que se expondrá.

    Ello es así pues, circunscripto el examen al alegado "abandono" respecto del inmueble situado en la localidad de Torres -quinta cuyas construcciones fueron destruidas a raíz de un atentado- y excluida la reparación de este último perjuicio en virtud de la extinción de la acción por el transcurso del tiempo (véase considerando 7° del voto de los jueces M.O.'Connor, L. y B., son aplicables aquí análogas consideraciones a las ya expuestas por esta Corte en la causa "M., L.M. c/ Estado Nacional (P.E.N.)", fallada en la fecha (considerando 14).

  15. ) Que el interdicto -como en este caso el actorno se hallaba imposibilitado de adoptar, en virtud de la legislación aplicable, las diligencias necesarias tendientes a

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    Sandler, H.R. c/ Estado Nacional s/ nulidad de resolución. la conservación de sus bienes o a evitar su pérdida o desvalorización no sólo como propietario sino, en todo caso, como acreedor cuyo derecho se hallaba sujeto a la condición suspensiva de verificarse la legitimidad de su adquisición (art. 546 del Código Civil). Nada de esto se ha probado ni surge de las constancias de la causa, por lo que no cabe atribuir responsabilidad al Estado por el lapso en que los bienes estuvieron bajo su titularidad si el abandono del inmueble o la ausencia de continuidad en la explotación frutal a la que se hallaba afectada la quinta, data de bastante tiempo atrás a aquel acontecimiento (véase peritaje de fs. 587 y artículo 1111 del Código Civil).

  16. ) Que, en virtud de la suerte del recurso de la actora, la pretensión del actor sólo ha prosperado en una mínima medida (véase escrito de demanda de fs. 15/42) por lo que tampoco cabe atender, a la luz del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el agravio atinente a la distribución de las costas que fueron impuestas por su orden; bien entendido que, en cuanto a las correspondientes a la segunda y a la tercera instancia ordinarias, corresponde sí su aplicación en idéntico sentido, esta vez en función del vencimiento parcial y mutuo que exteriorizan los respectivos planteamientos.

    Por ello, se revoca la sentencia de fs. 705/712 y se declara firme en todas sus partes al pronunciamiento de fs.

    656/669. Con costas de la segunda y tercera instancia en el orden causado (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial

    de la Nación). N. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO.

    DISI

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    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

    FAYT Considerando:

  17. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que -al revocar el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda-, por mayoría, hizo lugar a la prescripción opuesta por el Estado Nacional, la parte actora dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 715/716) que fue concedido (fs. 750), fundado (fs. 762/793), y respondido por la demandada (fs. 797/ 801).

  18. ) Que respecto de la prescripción admitida el recurso interpuesto es formalmente procedente toda vez que en lo que concierne a dicha cuestión se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte la Nación Argentina, y en la cual el valor cuestionado, actualizado a la fecha de articulación del recurso, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto- ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de la Corte 1242/88.

  19. ) Que la defensa de prescripción, en cuanto se relaciona con los invocados daños y perjuicios que se originan en la aplicación al actor de las actas institucionales de 1976, debe ser rechazada por aplicación de la doctrina de este Tribunal expuesta en Fallos:

    312:2352, a cuyos respecti

    vos votos concurrentes cabe remitir en razón de brevedad.

  20. ) Que, en cambio, corresponde confirmar la decisión del a quo en lo referente a la prescripción admitida que se vincula con los restantes ítems que componen el resarcimiento pretendido. Ello es así, por cuanto el apelante en su escrito de expresión de agravios no formula, como es menester, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo en este tema, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso en la cuestión (Fallos: 283:392 y 401; 289:329; 303:1776; 304:556; 308:693; 310:2914; 311:1989), desde que los argumentos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho considerados por el a quo para arribar a la resolución recurrida (Fallos: 295:1030; 304:1444; 308:818; 310:2929, entre otros), máxime cuando en el caso la carencia apuntada se traduce en ausencia de tratamiento de algunos de aquellos argumentos, en tanto la mera reedición de fundamentos vertidos en instancias anteriores o la remisión a ellas no suple las omisiones aludidas (Fallos: 285:19; 288:108; 289:329; y 307:2216, entre otros).

  21. ) Que, sentado ello, cabe recordar que la competencia de esta Corte surge de los arts. 116, 117 y 127 de la Constitución Nacional. Consecuentemente, vale advertir que

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    Sandler, H.R. c/ Estado Nacional s/ nulidad de resolución. el problema que se examinará no se vincula prioritariamente con el derecho procesal sino con el constitucional en cuanto es la Ley Fundamental la que rige básicamente la competencia de esta Corte. De las conclusiones que se expondrán, entonces, no se sigue una modificación de aspectos técnicos del derecho procesal que se relacionan con el recurso de apelación ante los tribunales de alzada, cuya existencia no es derivación de disposiciones de índole constitucional. Debe verse, en cambio, la intención de este Tribunal de fijar el concreto alcance del art. 116 de la Constitución Nacional en su relación con el recurso ordinario de apelación, pues algunos de aquellos aspectos que hasta pueden ser plausibles cuando se trata de aquellos tribunales de alzada, no son sin mas trasladables -como se verá- a su competencia apelada.

  22. ) Que el recurso establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 se refiere evidentemente a la competencia apelada del Tribunal y fue establecido contra las sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones. Por ende el Tribunal sólo puede conocer por la vía de este recurso respecto de puntos que hayan sido objeto de pronunciamiento expreso por las cámaras referidas.

  23. ) Que en causas como la presente, en que la decisión apelada cerró el proceso al declarar prescripta la acción, únicamente tal cuestión fue objeto de resolución expresa por la cámara, por lo que a ella debe circunscribirse el pronunciamiento de esta Corte.

    En tanto, como surge de los considerandos precedentes, tal declaración de prescripción debe ser parcialmente

    dejada sin efecto, no cabe que esta sentencia se pronuncie sobre las pretensiones aducidas en la causa y que hacen al fondo del asunto, sobre las cuales corresponde ahora un pronunciamiento judicial por parte del órgano jurisdiccional contra cuyas decisiones está previsto el mentado recurso.

  24. ) Que este pronunciamiento no puede entonces ser dictado por esta Corte, en tanto carece de competencia para ello. Esto porque no es aplicable respecto de tal competencia las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que se refieren a potestades de las Cámaras Nacionales de Apelaciones respecto de puntos no tratados por la sentencia apelada, ya que su aplicación por analogía o como consecuencia del art. 255 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al caso constituiría una indebida extensión de la competencia de la Corte a materias no resueltas por quien, según el claro texto del art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, es el tribunal del cual debe emanar la sentencia -en su totalidad y no en forma incompleta-, para habilitar plenamente la instancia ante la Corte Suprema.

  25. ) Que, en efecto, no cabe del art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -en función de la remisión que hace el art. 255 de aquél, referente a supuestos de declaración de nulidades- extraer argumentos favorables para sustentar una tesitura opuesta. Ello no por mediar una decisiva diferencia -en lo que al trámite que corresponda dar a la causa interesa- entre los condicionamientos que se dan en aquella situación y en el caso, sino por una decisiva razón derivada de los términos de los arts. 116 y 117

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    R.O.

    Sandler, H.R. c/ Estado Nacional s/ nulidad de resolución. de la Constitución Nacional. Si bien el Congreso puede establecer las "reglas y excepciones" conforme a las cuales se ejercerá la jurisdicción por apelación de la Corte Suprema no podría en cambio hacerlo en supuestos donde, cabalmente, la condición esencial de apelación falta. No puede decirse, so color de asignarle a la expresión "por apelación" un sentido posible, pero de carácter técnico procesal, que tal condición se cumplió en el caso cuando falta la decisión concreta del a quo sobre la materia que deberá tratarse después de resolverse la prescripción sin alterar la inteligencia que a la referida expresión le otorgan las disposiciones constitucionales aludidas.

    10) Que las razones expuestas aventan la pertinencia de un debate doctrinario promovido en un nivel que no sea el del análisis de la voluntad del contituyente, por lo que no es posible de las disposiciones de un código procesal extender la competencia de la Corte, en medida que exceda lo que la Constitución Nacional ha dispuesto. Por otra parte, en situaciones en que la Corte encuentra que se ha afectado indebidamente su competencia, cabe que ella corrija sus efectos, al margen de petición alguna (Acordadas de Fallos: 306: 8; Fallos: 143:191; 185:140, considerando 4°; doctrina de Fallos: 238:288, último considerando).

    11) Que, en un diverso pero afín orden de ideas, y al margen del aspecto constitucional de la cuestión, es indudable que la apelación ordinaria ante la Corte Suprema -que importa regularmente una tercera instancia- no puede sino concebirse -como más genéricamente señalaba Guasp para

    el recurso de apelación- como la "prueba de una operación matemática a los efectos de la garantía de un resultado". Tal jurista destaca que "si la prueba consiste en la repetición de la misma operación, es muy de temer que el error, de existir, vuelva a ser reproducido. En cambio, si la prueba consiste en practicar una operación distinta que diga si la primitiva resulta o no correcta, sí constituye un mejoramiento sustancial y una fuente de eliminación de posibles errores" (confr. G., "Derecho Procesal Civil", Madrid 1968, 3a. ed., pág. 733).

    12) Que obsérvese que de no admitirse este criterio, la Corte Suprema estaría supliendo de manera inadmisible, y sin motivo alguno que lo justifique, la decisión sobre la cuestión de los tribunales especializados en la materia.

    Efectivamente, la función de esta Corte en tercera instancia ordinaria no puede entenderse sino presuponiendo la existencia de un pronunciamiento completo que, sometido a la crítica de la parte perjudicada constituya el objeto de la revisión, que es la operación propia de este Tribunal cuando interviene por tal vía.

    13) Que tampoco es este un problema de economía procesal, pues en todo caso esta Corte no debe examinar ese problema en referencia a una causa particular, sino en relación al conjunto de causas sometidas a su decisión; luego, es necesario que este Tribunal concentre sus energías en las cuestiones en que por especialización y, aun podría decirse, vocación está llamado a conocer (confr. considerando 12 de este pronunciamiento).

    Por lo demás, el principio de economía y celeridad

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    Sandler, H.R. c/ Estado Nacional s/ nulidad de resolución. procesal debe equilibrarse en causas como la presente en que se debate un cuantioso monto pecuniario y es parte el Estado Nacional -de ahí la existencia y procedencia del recurso- con la seguridad, precisión y vigilancia que informan y justifican esta tercera instancia. Y poco podrán alcanzarse estos últimos objetivos si la Corte resuelve originariamente cuestiones que ni del modo más mínimo han sido consideradas por las cámaras, cuyos jueces son los especializados en la materia sobre las que aquéllas versan.

    14) Que en tal situación, entonces, debe privar la garantía de la defensa en juicio y la procesal de la múltiple instancia, pues aun cuando pueda darse la posibilidad de que existan dos sentencias de esta Corte ellas no versarán sobre las mismas cuestiones sino acerca de temas claramente diferenciados; se trata en definitiva de volver a la doctrina sentada por este Tribunal en Fallos: 209:5 y 220:902, indebidamente abandonada sin mención expresa de esos precedentes en Fallos: 311:2385.

    15) Que no se dan por otra parte las razones admitidas por el Tribunal en el ejercicio de su competencia reglada por el art. 14 de la ley 48 y el art. 6° de la ley 4055, en circunstancias en que la viabilidad de la instancia extraordinaria se hallaba amenazada, con menoscabo del ejercicio por la Corte de su función de custodio y garante de los derechos emanados de la Constitución Nacional y las leyes federales.

    16) Que, ello es así, en primer lugar porque lo

    que en definitiva se decida en el caso podrá eventualmente ser conocido por el Tribunal de darse alguna de las situaciones que habilitan su competencia apelada, y, en segundo término, habida cuenta de que es muy diversa la función que cumplen el recurso ordinario de apelación y el recurso extraordinario en el ordenamiento procesal argentino.

    Uno es el remedio que asegura la supremacía establecida en el art. 31 de la Constitución Nacional, el otro no es sino una instancia que, aunque ordinaria, está en realidad reservada para determinados justiciables y condicionado -en hipótesis como la de autos- a la existencia de litigios calificados por su sola trascendencia patrimonial, lo que no justifica en modo alguno su extensión fuera de los casos de excepción para los que la ley lo establece, debiendo a su respecto proyectarse una interpretación restrictiva, como es regla ante las normas que establecen situaciones de privilegio.

    Por ello, se hace parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto y con ese alcance se deja sin efecto la sentencia apelada. Consecuentemente, se rechaza la defensa de prescripción en lo que se relaciona con los invocados daños y perjuicios que se originan en los actos institucionales de 1976, y se confirma la decisión del a quo en cuanto admite aquella defensa respecto de los restantes ítems que componen el reclamo. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se complete con motivo de lo aquí resuelto el pronunciamiento de segunda

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    Sandler, H.R. c/ Estado Nacional s/ nulidad de resolución. instancia. Costas por su orden (arts. 68, segunda parte, y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. C.S.F..

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