Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Noviembre de 1995, S. 529. XXIX

Fecha02 Noviembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 529. XXIX.

RECURSO DE HECHO

S., M.T. c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social).

Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa S., M.T. c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que -al hacer lugar parcialmente a la demanda contenciosoadministrativa interpuesta contra el Instituto de Previsión Social- de- sestimó el reconocimiento del derecho a percibir el suplemento por dedicación exclusiva sobre el cargo de director -establecido por el art. 23, inc. b, de la ley 10.430 que regulaba el régimen para el personal de la administración pública local- el interesado dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los agravios del apelante se vinculan con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía del art. 14 de la ley 48, dicha circunstancia no resulta óbice para habilitarla cuando lo decidido se sustenta en afirmaciones dogmáticas que constituyen un fundamento sólo aparente, dado que aplica una disposición legal extraña al caso y prescinde del examen de la norma específica que regía la cuestión, motivo por el cual el fallo carece de adecuado sustento para su validez.

  3. ) Que ello es así pues, para rechazar la liquidación correspondiente al complemento instituido por el art.

    23, inc. b, de la ley 10.430 para el personal jerarquizado, el tribunal -por mayoría- se basó en que el otorgamiento de ese beneficio estaba sujeto a "una autorización expresa del Poder Ejecutivo previo dictamen del organismo específico a través del trámite que exige la reglamentación (ver art. 20 inc. e), ap. I., dec. 8393)", circunstancia que demostraba que no era "inherente a la función" ni una bonificación de carácter automático que el interesado hubiera percibido necesariamente de permanecer en la actividad, y en que no había acreditado los extremos exigidos para su reconocimiento.

  4. ) Que los agravios invocados con sustento en la doctrina de la arbitrariedad resultan procedentes, pues el fallo se sustenta en un artículo inexistente del decreto 8393/86 y en el incumplimiento de un requisito que no surge de ese texto normativo, el cual -además- no guarda relación directa con el caso habida cuenta de que al reglamentar los arts. 34 a 56 de la ley 10.430, dicho decreto reguló únicamente el régimen de licencias y permisos para el personal comprendido en ella y nada dispuso acerca del beneficio por dedicación exclusiva reclamado por el actor sobre la base de lo dispuesto en el art. 23, inc. b, citado.

  5. ) Que, por otra parte, el a quo omitió considerar que la reglamentación del renglón correspondiente al régimen de retribuciones para el personal de la administración pública de la provincia contenido en la ley 10.430 -decreto 1227/87 vigente durante el período en cuestión- tampoco impuso el requisito mencionado en la sentencia para acceder a la bonificación del art. 23, inc. b, de la ley citada en favor del personal jerarquizado, toda vez que -a diferencia de lo regulado en el art. 22, inc. e, para los agentes comprendi

    S. 529. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    S., M.T. c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). dos en otros agrupamientos del escalafón- dicho beneficio no quedó alcanzado por la reglamentación aludida.

  6. ) Que, en consecuencia, el fallo debe ser descalificado como acto jurisdiccional en la medida en que al resolver la cuestión sobre la base de aplicar una norma impertinente para el caso, resultan dogmáticas las argumentaciones formuladas para desestimar el pedido, pues contiene un fundamento sólo aparente y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:

    296:356; 304:1844; 307:592; 310:165).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja a los autos principales. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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